SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

La Acción de Libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto citamos la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero de 2015. “III.2.Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria.

En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: `…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:     'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez constituidos los juzgados para proceder a la descongestión de los procesos pendientes en el sistema judicial penal, el control jurisdiccional que antes se hallaba a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pasó a conocimiento del juzgado décimo sexto de igual materia, para proceder al estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, habiéndose señalado al efecto audiencia conclusiva para el 2 de diciembre de 2014, ante la inconcurrencia de la imputada, se convocó a nueva audiencia conclusiva para el 9 de del mismo mes y año, instalado el actuado sin la presencia de la parte accionante, se declaró el saneamiento del proceso y la remisión al Tribunal de sentencia de turno para el desarrollo del juicio oral, esta determinación asumida en audiencia en lugar de ser impugnada por la vía del recurso de apelación incidental, fue refutada por medio de un incidente de actividad procesal defectuosa, misma que fue rechazada in límine por decreto de 11 de diciembre de 2014; sin embargo, de existir un memorial de apelación incidental contra la resolución de saneamiento de “diciembre de 2014” (sic), no se advierte su presentación ante el juzgado correspondiente, no siendo suficiente la simple sindicación en sentido que la autoridad jurisdiccional habría instruido a su personal de apoyo jurisdiccional no recepcionar dicho memorial, operando así el principio de subsidiariedad excepcional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

En cuanto a la demora en la instalación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, esta solicitud se puede realizar ante cualquier autoridad que se halle a cargo del control jurisdiccional de la causa, y no de manera excluyente ante la autoridad que ofició en cumplimiento al Plan Nacional de Descongestionamiento del Sistema Penal, siendo incongruente la petición en la presente acción tutelar, en sentido de otorgar la libertad de la accionante sin haberse considerado dicha solicitud por las autoridades de instancia.

Finalmente, en cuanto a la errónea notificación al COF “Obrajes” en lugar del COF “Miraflores”, se constituye en una actividad que debe cumplirse por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la equivocación en tal sentido bien pudo ser advertida por el abogado defensor, en cumplimiento a su rol activo dentro del proceso penal y no limitarse a una función de mero espectador, para luego concluir con el planteamiento de una acción tutelar fundada en una parcial y propia negligencia.