SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                09871-2015-20-AL                         

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 102/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad constitucional interpuesta por Elvira Cari Chambi en representación sin mandato de AA contra María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 7 a 9, la representante del accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acusada de haber traficado a su hijo nacido el 1 de abril de 2012, fue privada de libertad desde el 3 de mayo de 2012 hasta septiembre de 2014; razón por la cual, remitieron a su hijo al Centro de Nutrición Infantil “Albina R. de Patiño”, menor que posteriormente, el 14 de septiembre de 2012 fue internado en el Hogar Virgen de Fátima hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar.

Tomando en cuenta que el acogimiento es de carácter temporal reiteradamente pidió la reinserción familiar de su hijo al seno materno, pero a pesar del informe social de 6 de agosto de 2013, la Jueza ahora demandada negó las solicitudes, sin argumentos legales con simples opiniones subjetivas, obrando contra el derecho del menor.

Hace dos semanas encontró a su pequeño hijo solo, sucio, con cicatrices en su rostro, extremos denunciados ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, quien a pesar de haber solicitado informe médico social, que demostraba que el menor tenia contusiones en la cabeza, diarrea, parasitosis, amigdalitis, vías respiratorias obstruidas, no le concedió la reinserción.

 

Ante esa situación indolente acude a la justicia constitucional para salvar a su hijo y protegerlo de la muerte segura, que tendría si continua en el Hogar Virgen de Fátima.

Siendo que la vida de su hijo corre peligro y en consideración que el derecho a la vida es de especial protección, aun sin agotar los medios intraprocesales, interpone la presente acción en defensa de la vida y salud de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y la “tutela jurídica”; citando al efecto los arts. 15, 18 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).    

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga: a) La protección inmediata de la vida y salud de su hijo menor, ordenando la inmediata reinserción familiar y la entrega del menor a la madre; y, b) Aplicación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 5 de diciembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 18 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, aclarando que la Jueza ahora demandada, sin permitirle demostrar que la madre es apta y capaz de cuidar a su hijo, mediante Auto de 26 de noviembre de 2014 denegó el pedido de reinserción.      
I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: 1) El acogimiento del menor de edad fue ordenado como medida de protección, porque existía denuncia en contra de la madre -ahora representante del accionante - por enajenación de AA mediante subscripción de un documento, habiéndolo entregado a diferentes personas; 2) El menor no tenía certificado de nacimiento, consecuentemente no se le podía vincular legalmente con Elvira Cari Chambi, hasta que por la prueba de ADN se estableció que es la madre de AA, obteniendo recién esta documentación; 3) No es responsable del menor, porque está bajo control de la comisión de Fiscales que investigan un otro caso, al igual que todos los niños albergados en ese hogar se encuentran sometido a valoraciones médicas y psicológicas, debiendo esperar esos informes para acceder a lo solicitado; 4) Elvira Cari Chambi pidió en reiteradas oportunidades la reinserción de su hijo pero ella no puede acceder a esas solicitudes porque la Jueza de Instrucción en lo Penal que conoce su proceso penal, ordenó la cesación de la detención preventiva, dispuso como una de las medidas sustitutivas que pesan en su contra, la prohibición de acercarse al menor: 5) La Fiscalía y “Defensoría del Menor” propiciaron la extinción de la autoridad materna que está pendiente de resolución, al igual que el proceso penal contra la representante del accionante, razones por las que se rechazó la reinserción; y, 6) No es necesario realizar audiencia porque no está establecido en el procedimiento para pronunciarse respecto a la reinserción.

I.2.3. Resolución        

La Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene la finalidad de resguardar y proteger el derecho a la vida y la libertad; ii) Por los datos proporcionados por la representante del accionante, así como el contenido en el cuaderno de la presente acción tutelar, demuestran que la vida de AA no está en peligro como se afirmó, por lo que acción carece de sustento probatorio; y, iii) A la representante del impetrante de tutela se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de trata de personas, cuya víctima es su propio hijo, razón por la cual, se encuentra sometida a medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales, está vigente la prohibición de comunicarse o de tener contacto con el menor de edad del cual reclama su reinserción.

 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por informe médico de 2 de agosto de 2013, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expreso que AA de un año y tres meses de edad es un niño sano (fs. 1 a 2).

          

II.2.  Mediante informe de 6 de agosto de 2013, la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mencionado gobierno municipal, sugiere la reinserción del menor a la progenitora, bajo seguimiento periódico por dos años, actas de medidas socioprotectivas, ya que no se puede negar al niño el derecho a una familia; y, que además la progenitora reclama por el niño (fs. 3 a 6)

                         III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y la “tutela jurídica”; por considerar que AA corre peligro en el Hogar Virgen de Fátima donde permanece acogido, pese a esto, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz, le ha negado sin ningún fundamento la reinserción al seno materno.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»’.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (Las negrillas son nuestras).

III.2.   El derecho a la vida y la acción de libertad

En torno al derecho a la vida, la SCP 0488/2012 de 6 de julio, reflejó en su contenido jurisprudencia constitucional anterior, en la que estableció la siguiente definición: “Sobre el derecho a la vida que es el primero de los derechos fundamentales de los que goza toda persona desde su concepción hasta su muerte, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló lo siguiente: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’”.

En este mismo sentido, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ampliando la definición sobre el derecho a la vida y su protección por la acción de libertad, señaló: …la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: ‘fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte’.

Conforme la explicación del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser interpretada como ‘el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad. El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado’. Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, estableciendo: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948.

Así también, dentro del sistema constitucional boliviano, el derecho a la vida es un derecho que no admite limitaciones ni restricciones, protegiéndose dicho derecho expresamente en el art. 15 de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte’.

Volviendo a mencionar a la acción de libertad como el mecanismo eficaz a través del cual se protegen y restituyen el derecho a la vida y a la libertad cuando estos son vulnerados o amenazados; es conveniente referirse a lo desarrollado por la doctrina (…).

Remontándonos a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionamos a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza quien manifiesta que ‘el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad’.

Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.

(…)

Por lo que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad” (Las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

 

En el caso en análisis, la parte accionante denunció que se habría vulnerado el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y la “tutela jurídica” de AA; toda vez que, la Jueza ahora demandada rechazó en varias oportunidades su pedido de reinserción familiar.

De acuerdo a los antecedentes y lo manifestado en por la parte demandante de tutela, se establece que AA esta acogido en el Centro de Nutrición Infantil “Albina R. de Patiño”, porque, Elvira Cari Chambi se encuentra sometida a proceso penal por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas, cuya víctima resulta ser precisamente el indicado; razón por la cual, a momento de beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, le impusieron como media sustitutiva la prohibición de comunicarse o de tener contacto con el menor de edad.

Según lo señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, en cuanto a la salud del menor de edad cuyo derecho a la vida se encontraría en peligro, conforme se acusa mediante la presente acción tutelar; se tiene que, el diagnóstico de la médica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, determina que es un “niño sano”. Por otra parte, a raíz del incidente sucedido en el Centro de Nutrición Infantil “Albina R. de Patiño” todos los menores acogidos en esa institución están siendo sometidos a revisiones médicas generales con la intervención del Ministerio Publico, consecuentemente la vida de AA está protegida y no se encuentra en peligro, no habiendo la parte accionante demostrado lo contrario.

Lo desarrollado demuestra que el derecho a la vida de AA, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no se encontraba amenazado, ni conculcado por la autoridad ahora demandada al rechazar las reiteradas solicitudes de reinserción familiar, en cuyo mérito no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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