SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2015-S2

Fecha: 24-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la fundamentación realizada en audiencia de esta acción, se conoce que el accionante no presentó reclamo alguno sobre su aprehensión ante la Jueza de la causa, más al contrario, activó directamente la vía constitucional para reclamar su presunta indebida aprehensión; es decir, no se dio posibilidad a la justicia ordinaria para que pueda remediar la supuesta vulneración del derecho a la libertad.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal y, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo, esta jurisdicción asume convicción de que la autoridad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 289 del CPP, informó sobre la ampliación de las investigaciones a la autoridad llamada por ley, a los fines del control jurisdiccional de la investigación. En el contexto señalado y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos actos ilegales en que pudo haber incurrido la Fiscal demandada, debieron ser denunciadas ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada contra el accionante; es decir, dicha autoridad jurisdiccional, tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas, de darse tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que éste.

La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad y de locomoción; asimismo, de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que, entre tanto existan mecanismo ordinarios que por su naturaleza sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos precedentemente referidos, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, pues el accionante previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley; es decir, a la Jueza de Instrucción en lo Penal, autoridad que tiene pleno y total conocimiento del inicio de la investigación en su contra.