SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de medida cautelar de 11 de diciembre de 2014, dictada por Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Tercero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, dentro del proceso penal instaurado contra Pedro Montalván Zamora, ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de violación que le sigue el Ministerio Público, determinó su detención preventiva sin considerar que era una persona mayor de sesenta y ocho años de edad, y que cumplía con los requisitos del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En cuanto al art. 234.1 del mismo cuerpo legal, la defensa argumentó que se presentó documentación para acreditar que tenía familia, domicilio y trabajo; sin embargo, el Juez consideró debilitado el argumento y no así desvirtuado. Con relación al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, el accionante presentó certificación del flujo migratorio que da a conocer que el imputado no acreditó movimiento migratorio; el juez consideró que el imputado podía abandonar el país y evadir la justicia. Asimismo, hizo referencia al art. 234.6 del Código referido, debido a que el Ministerio Público presentó imputación formal de otra causa sobre el supuesto ilícito de abuso sexual agravado. Respecto al art. 235.2 del CPP, el juzgador manifestó que estaría latente dicho peligro procesal, “porque la testigo principal del hecho llegaría a ser la víctima, respecto a la hija y la prima de la víctima también serían testigos…” (sic).
Del mismo modo, el Juez determinó que existen suficientes indicios para suponer la culpabilidad del accionante, sin verificar la legalidad o ilegalidad en la obtención de los mismos, tanto del informe psicológico, social y certificado médico forense; puesto que, el Ministerio Público comunicó el inicio de la investigación el 19 de noviembre de 2014 y los elementos indiciarios datan de 17 de ese mismo mes y año; la ilegalidad del certificado médico forense de 14 del citado mes y año, apartándose así de las normas de valoración de la prueba.
Constituida la audiencia de apelación el 30 de diciembre de 2014, la Sala Penal Primera, expuso los agravios a la espera que el Tribunal de alzada subsane y disponga el restablecimiento del derecho a la libertad de una persona de la tercera edad; sin embargo, los Vocales ahora demandados, bajo el rótulo de “Análisis del caso concreto” (sic), lejos de reparar la ilegal ponderación de derechos constitucionales realizada por el Juez de Instrucción y subsanar la falta de fundamentación, mediante auto de Vista 236/2014 de esa fecha, incurrieron en imprecisiones técnicas en desmedro del derecho a la libertad; realizando un análisis de los agravios denunciados en primera instancia en que el Juez hubiera incurrido, al efectuar una indebida y defectuosa valoración de la prueba y haber aplicado un criterio totalmente subjetivo a momento de disponer la detención preventiva del imputado; asimismo, sobre lo denunciado, respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa, señalaron, que revisada la Resolución impugnada, en ninguna parte de la misma se tiene que la defensa del imputado en audiencia cautelar de 11 de diciembre de 2014, habría realizado reclamo alguno sobre actividad procesal defectuosa en el que hubiera incurrido el Ministerio Público a momento de realizar la investigación; en consecuencia, en audiencia de apelación, la defensa no podía denunciar este extremo, por cuanto el mismo habría sido consentido en audiencia cautelar al no haber hecho el reclamo oportunamente. Con relación a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que el Juez apreció de manera correcta aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia, valorando correctamente los indicios que cursaban en el cuaderno de autos; situaciones que demuestran que el Tribunal de alzada cayó en una incorrecta aplicación de la ley porque no existió ningún acto consentido ya que el reclamo fue oportuno; que los defectos absolutos no pueden ser convalidados y se pueden reclamar en cualquier momento, incluso en apelación, por lo que, existió vulneración al debido proceso desarrollando una explicación de todos los puntos que habría denunciado y que los Vocales habrían omitido realizar una adecuada fundamentación e inobservancia del art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR