SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, conforme estableció el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, exige la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, la vinculación del acto denunciado de ilegal con la libertad del justiciable; por consiguiente, compele a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si las decisiones judiciales cuestionadas mediante la presente acción tutelar, constituyen causal directa para la privación del derecho. En este sentido, cabe precisar que las resoluciones emergentes de las solicitudes de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ciertamente definen la situación jurídica del imputado; es decir, en rigor del principio de reserva judicial, la restricción de la libertad del justiciable es posible a través de una resolución debidamente justificada y pronunciada por autoridad jurisdiccional competente, en efecto, las determinaciones judiciales emergentes de las audiencias de consideraciones de medidas cautelares de carácter personal, configuran instrumento jurídico para disponer la restricción o no del derecho a la libertad del accionante, de ahí que concurre el presupuesto de vinculación exigida por la jurisprudencia constitucional, por lo que no existe óbice para examinar las decisiones judiciales consideradas lesivas a los derechos invocados por el accionante.
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la persona adulta mayor, a una vejez digna con calidad y calidez humana, al debido proceso, estableciendo claramente que el accionante, en realidad lo que pretende es la revalorización de la prueba aportada en el proceso, en el entendido de que no es posible, que a través de la acción de libertad, que tiene otras connotaciones por su naturaleza jurídica, se pretenda que el Tribunal de garantías actúe como una instancia de casación; por consiguiente, es menester referirnos que el Tribunal de garantías se pronunció conforme a derecho respecto a los derechos denunciados como vulnerados; toda vez que, se tiene que en audiencia cautelar el misma evaluó toda la prueba presentada por el accionante; sin embargo, no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, puesto que el Juez de la causa determinó como presupuesto para su detención, los elementos de prueba como la querella instaurada por UMAPDIS, corroborado por el informe médico forense, que determinó que sí existió la agresión sexual, situación contrastada por el informe social y psicológico realizado a la víctima, documentos que cuentan con toda la credibilidad, por cuanto han sido realizados por un funcionario público y profesional, así también la entrevista realizada ante perito idóneo, como es el psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), encontrándose cumplido lo establecido por el art. 233.1 del CPP; en lo que respecta, al art. 234.1.2 y 6 del mismo cuerpo legal, el accionante no acreditó la constitución de un trabajo, si bien, existirían antecedentes de que el mismo trabaja en la empresa “PLUSPETROL”; sin embargo, no adjuntó documento alguno; con relación al peligro de fuga, el accionante tendría la facilidad de salir del país al no tener un arraigo natural, puesto que el mismo fue aprehendido a través de un mandamiento de aprehensión y que conforme a la imputación formal que hizo el Ministerio Público se tiene demostrado que es investigado por la comisión de otro hecho delictivo, por lo cual, se mantendría dicho peligro procesal; de la misma forma, al estar activado el presupuesto establecido en el art. 235.2 del CPP; de igual manera, en apelación el accionante pretendió introducir aspectos que no fueron reclamados en su momento, como es la existencia de actividad procesal defectuosa, la misma que nunca fue denunciada en audiencia cautelar conforme se establece en el acta cursante de fs. 33 a 38.
Ahora bien, de la lectura al Auto de Vista 236/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, esta Sala advierte, no ser evidente la falta de motivación en audiencia de apelación incidental conforme consta a fs. 60 y vta., en la que habrían incurrido estas autoridades, conforme se denunció en la demanda tutelar, si bien el abogado del accionante introdujo prueba para desvirtuar el art. 234.1 y 2 del CPP, por el cual determina su arraigo natural, aspectos considerados en la referida audiencia de aplicación de medidas cautelares -en la que se dispuso su detención preventiva-, se debe considerar que estos aspectos solo desvirtúan en parte los puntos observados en su momento para su detención, quedando todavía subsistentes y activos los art. 233.1, 234.6 y 235.2 todos del CPP; ahora, si bien se ordenó la detención preventiva, esta determinación no es permanente es circunstancial; es decir, fortuita, imprevista, según cambie la situación jurídica del detenido, razón por la que no se puede pretender que a través de esta acción tutelar, se efectué la revalorización de la prueba para cambiar una realidad jurídica, de modo que, la misma debe ser estimada por la jurisdicción ordinaria; determinando en definitiva, que el Auto de Vista 236/2014, se encuentra detallado debidamente, por lo que, no se advierte omisión alguna que hubiera provocado la vulneración de los derechos invocados por el accionante en su solicitud; por lo que, éstos y otros aspectos fueron debidamente fundamentados y valorados tanto por el Juez a quo como por los Vocales en instancia de apelación, siendo la decisión asumida clara y precisa, respondiendo a todos y cada uno de los puntos demandados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR