SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2015-S2

Fecha: 26-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto y en base de los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Juana Quispe Choque, guarda detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, de Oruro, por lo que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que el 4 de diciembre de 2014, el Fiscal de Materia, pronunció a su favor una Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, el Juez demandado, en lugar de disponer su libertad, vuelve a disponer la notificación al Fiscal para ver si el sobreseimiento fue impugnado o no. 

De lo obrado se tiene que, el 4 de diciembre de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Esther López Liendo contra la impetrante, la autoridad demandada fue informado por Max Fernando Copa Rojas, Fiscal de Materia, sobre la emisión de la precitada Resolución a favor de la accionante, que dispone el archivo de obrados de la presente causa, y el 5 del mismo mes y año, la autoridad demandada emitió un decreto disponiendo que el representante del Ministerio Público, informe si la Resolución conclusiva ha sido objeto de impugnación y en caso de serlo haga conocer su resultado, proveído que fue notificado al Fiscal de Materia el 10 de diciembre de 2014.

Consecuentemente, el Juez demandado, con su actuación no ha considerado los principios que rigen la administración de justicia, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ello resulta que el argumento expuesto en la presente acción, se centra en la vulneración de estos principios, toda vez que el desarrollo de esta función jurisdiccional, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma pronta, oportuna y eficaz, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, más aún cuando de por medio se encuentra vinculado el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso.

Conforme a lo manifestado, cabe aplicar, el entendimiento jurisprudencial abundantemente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda  autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, debe velar por la justicia y la legalidad; consiguientemente, existiendo un sobreseimiento dictado por autoridad competente, debió ser considerado de inmediato por la autoridad demandada en razón al tiempo transcurrido y a la detenida preventiva, como en este caso en el que al no hacerlo lesionó su derecho a la libertad e incumplió con lo previsto por el art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), cual es el ejercer la función del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código adjetivo, disponiendo la inmediata libertad de la sobreseída, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, las condiciones referidas establecen se abra el ámbito de protección de la acción de libertad para conceder la tutela prevista por el art. 125 de la CPE, en consideración a que todo trámite relacionado o vinculado con la libertad de las personas, necesariamente debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales.

Por otro lado, recordar que la Juez de la causa, está obligado a velar por la eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, en lo que corresponde a su persona y al personal de apoyo del despacho judicial, pues lo contrario supone eludir su responsabilidad como administrador de justicia.