AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA

Fecha: 06-Jul-2015

en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen            la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…"

Ahora bien, debe entenderse que el interdicto de recobrar la posesión entra sólo a esclarecer la restitución de la posesión, pero no ingresa a dilucidar el derecho de propiedad, así lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo, instituyendo que: "…en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen            la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…" (las negrillas son añadidas); en ese sentido se manifestó la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, entre otras.

Finalmente, la accionante tiene la posibilidad cierta de activar la vía ordinaria para hacer prevalecer el derecho a la propiedad que hoy reclama, aspecto que refleja no haber agotado o hecho uso de los mecanismos procesales que prevé la jurisdicción ordinaria; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.1 del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.