AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
"…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
En ese marco, el Tribunal de garantías, observó que la accionante no agotó las instancias judiciales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos vulnerados; en ese contexto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; según los datos verificados y venida en revisión la Resolución 44/15 de 22 mayo de 2015; la cual, indica que persiste el principio de subsidiariedad; al respecto, conforme se estableció en AC 016/2015 de 2 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 1371/2012 de 19 de septiembre, respecto a la presentación del recurso de amparo constitucional enmarcada en el principio de la subsidiariedad, la misma establece que: "…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (las negrillas son agregadas), aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la regla: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…" (las negrillas son nuestras); es decir, cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero que se encuentra abierta a las pretensiones buscadas a momento de la interposición y tramitación del amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerados
- improcedencia "in límine"
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- improcedencia
- "…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…"
- CONFIRMAR