AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
improcedencia
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, por Resolución 44/15 de 22 mayo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia "in límine" de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante incumplió el principio de Subsidiariedad y tuviera la vía idónea establecida en el art. 595 del CPC; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto de Vista 9 de 1 de abril (fs. 41 a 43 vta.) que fue notificado a la accionante a través de su abogado el 20 de abril de 2015; tal cual, lo identifica la misma al momento de denunciar que no fueron resueltas las apelaciones pendientes y concedidas en el efecto diferido establecidos en los art. 24.4 y 25 de la LAPCAF (fs. 22); de vulneradora de derechos y solicitar la nulidad de la misma al concluir el proceso de Interdicto de recobrar la posesión.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerados
- improcedencia "in límine"
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- improcedencia
- "…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…"
- CONFIRMAR