AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
improcedencia "in límine"
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/15 de 22 mayo de 2015, cursante de fs. 53 a 54, declaró su improcedencia "in límine" la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no agotó los medios y recursos legales ordinario que la Ley otorga, tal es el caso del art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicando que la Sentencia en este tipo de proceso, no causa estado debido a que sólo se protege la posesión y no así el derecho propietario; es decir que, persiste el principio de subsidiariedad debido a que estos presuntas irregularidades deben ser impugnados a través de la vía ordinaria; y, b) La acción tutelar no puede ser utilizado como un recurso alternativo o sustitutivo, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturaliza su esencia; por cuanto, no se cumplieron los requisitos exigidos de admisibilidad instituidas en el Código Procesal Constitucional.
La accionante refirió que, siendo notificada con la Resolución que declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) No se puede impugnar ante la misma autoridad a través de excepciones e incidentes procesales a efectos de que pudiera corregirse o enmendar dicha resolución por imperio del art. 215 del CPC, asimismo no es recurrible en casación así lo dispuso el art. 595 del mismo Código; 2) Si bien es cierto que el proceso de interdicto no causa estado; empero, causa daño inminente a quien tiene la posesión pacifica, continua y de buena fe; por lo que, no puede generarse un proceso ordinario civil; y, 3) Entrar en un proceso ordinario, que no resulta eficaz, "…implicaría aceptar la legalidad del Auto de Vista, que no se ha pronunciado sobre el recurso de Apelación…" (sic) en efecto diferido.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerados
- improcedencia "in límine"
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- improcedencia
- "…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…"
- CONFIRMAR