AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 46 a 52, la accionante indicó que, dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida en su contra por Gabriela Rosario Flores Cortez de Ledezma se vulneraron sus derechos constitucionales en la tramitación irregular realizada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz y confirmadas por la Autoridad ahora demandada.
Arguyó que, en la audiencia de inspección de visu y las declaraciones testificales de cargo, los testigos refirieron que la "…copropietaria nunca estuvo en posesión de dicho inmueble inmueble…" (sic), pero esas declaraciones no fueron consignadas en las actas de declaración testifical; además, de no tener una correcta redacción y sintaxis.
Denunció esa irregularidad a través de un incidente de nulidad; es así que, la referida Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del mencionado departamento, por Auto de 8 de noviembre de 2014, rechazó multando a la accionante y su patrocinador; considerándose afectada, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contestada la misma, la referida Autoridad jurisdiccional, rechazó el recurso y concedió la apelación en el efecto diferido conforme los arts. 24.4 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Finalmente, el 3 de febrero de 2014, la Jueza a quo dictó Sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, la misma fue apelada y la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, mediante Auto de Vista 9 de 1 de abril de 2015, revocó dicha Sentencia y declaró probada la demanda, no siendo clara dicha Resolución, la demandante pidió complementación sobre los recursos existentes y pendientes en efecto diferido, la Jueza de alzada por Auto 223 de 16 de abril de 2015, mencionó que no se puede pronunciar sobre el recurso diferido, por no ser parte apelante de la Sentencia la ahora accionante; razón por la cual, al no haber apelado la Sentencia y no existir los recursos idóneos para impugnar el Auto de Vista, se vulneraron sus derechos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerados
- improcedencia "in límine"
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- improcedencia
- "…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…"
- CONFIRMAR