AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
1)
En el caso analizado, por Resolución de 8 de junio de 2015, (fs. 241 a 242), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentando que: 1) Se incumplió con el plazo para la interposición de la acción previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; dado que, se notificó al accionante con el AS 443/2014, que impugna el 4 de diciembre de 2014, y la misma fue formulada el 5 de junio del 2015; y, 2) La acción fue presentada ante Notario de Fe Pública sin haberse demostrado la situación de urgencia, respecto al vencimiento del plazo perentorio, además de no indicar las razones por las que no fue formulada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o ante alguno de los Secretarios de las respectivas Salas, tampoco se entregó la acción a primera hora del siguiente día hábil.
Revisada la prueba adjunta a la acción, se tiene que según cédula de notificación corriente a fs. 220, el -ahora- accionante fue notificado con el AS 443/2014, el 4 de diciembre de ese año; por lo que, el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional motivo de revisión fenecía el 4 de junio de 2015. Si bien cursa “acta de recepción de memorial a ser presentado ante la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca” (sic) (fs. 227), en la que se describe que la acción fue recepcionada por la Notaria de Fe Publica 3 de la ciudad de Sucre, el 3 de igual mes y año, a las siete de la noche, el accionante no demostró la situación de urgencia que conllevó a que acuda ante dicho funcionario; no obstante, se denota la intención de éste para la presentación ante Notario de Fe Pública de la acción de amparo constitucional; puesto que, expresamente en el otrosí primero del memorial de demanda (fs. 238), señaló que: “La presente acción se presenta ante Notaria de Fe Pública en vista del feriado de Corpus Christi del día de mañana 04 de junio de 2015” (sic), lo que no implica una situación de urgencia, dado que el 3 de junio de 2015, el Órgano Judicial prestaba con normalidad sus actividades; por consiguiente, no se cumplieron los supuestos establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; por lo que, al no haber interpuesto la demanda de acción de amparo constitucional ante la autoridad competente dentro del plazo de los seis meses, el accionante incumplió el principio de inmediatez que rige esta acción, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- 1)
- CONFIRMAR