AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 241 a 242, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Concurre la causal prevista en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo que, el proceso penal sustanciado en contra del accionante se encuentra ejecutoriado, al agotarse todas las instancias legales reconocidas, habiéndose pronunciado el AS 443/2014, notificado a las partes el 4 de diciembre del mismo año, desde cuando se computa el plazo previsto por ley, mismo que fue vencido; y, b) La acción se presentó ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 3 de la ciudad de Sucre, el 3 de junio de 2015, sin haberse demostrado la urgencia de la situación debido al vencimiento del plazo perentorio, ni las razones por las que no pudo interponer la demanda en Plataforma de Atención al Usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o ante cualquiera de los Secretarios de las cinco Salas; por otra parte, se evidenció que la acción no fue formulada a primera hora del siguiente día hábil.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional
- 1)
- CONFIRMAR