AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
improcedencia “in limine”
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 30 abril de 2015, cursante de fs. 351 a 352, declaró su improcedencia “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que, el accionante no agotó los medios y recursos legales ordinario que la Ley otorga, a lo que respecta a este Tribunal debe impugnar el Auto de 24 de diciembre de 2014, que ordenó el mandamiento de lanzamiento la cual no fue suspendido por efectos de ningún medio de defensa; es decir, que persiste el principio de subsidiariedad debido a que estos presuntas vulneraciones deben ser impugnados a través de la vía ordinaria referida; por cuanto, no se cumplieron los requisitos exigidos de admisibilidad establecidas del 54.1 del CPCo, y suspende la medida precautoria de la ejecución del mandamiento de lanzamiento.
El accionante a través de su representanate refirió que, siendo notificado con la Resolución que declaró la improcedencia “in límine”, manifestó y reiteró que: a) No fueron resueltos los incidentes formulados “…Incidente de Notificación de fecha 31 de enero de 2014 de fs. 234 y vta, (…) Incidente de Nulidad de Remate de fecha 8 de septiembre de 2014, de fs. 287 a fs. 289 de obrados (…) Recurso de apelación de fecha 31 de enero de 2014, de fs. 240 a fs. 241 vta.” (sic), debido a que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y el Código de Procedimiento Civil; y, b) El Tribunal de garantías, refirió que en el Auto de 24 de diciembre de 2014, no se utilizaron los recurso que la ley le franquea; empero, cabe referir que, al no ser resueltos los incidentes mencionados justifica claramente la interposición de éste amparo constitucional para que no posibilite el daño inmediato e irreparable; por lo que, al ser resuelto por su improcedencia y no manifestarse sobre el fondo la Resolución 34 de 30 de abril de 2015, carece de fundamentación y también vulnera el debido proceso.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, por Resolución 34 de 30 abril de 2015, cursante de fs. 351 a 352, declaró la improcedencia “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento que, el accionante a través de su representante no agotó los medios y recursos legales ordinarios que la Ley le otorga, en cuanto respecta a este Tribunal debió impugnar la providencia de 24 de diciembre de 2014, que ordenó el mandamiento de lanzamiento y denunciado de ilegal, la misma no fue suspendida por efectos de ningún medio de defensa; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la falta de emisión del proveído de 24 de diciembre de 2014 (fs. 325); tal cual, lo identificó el accionante a través de su representante a momento de denunciarla y considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y solicitar “se declare procedente la acción interpuesta y por consiguiente se deje sin efecto dicha Resolución (…) y se anulen obrados hasta fs. 264 a objeto de que resuelvan los incidentes de nulidades que versan sobre cuestiones de fondo” (sic) (fs. 334).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.5.
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- II.3. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- II.4. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR