AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2015-RCA

Fecha: 06-Jul-2015

“…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…

En ese marco, el Tribunal de garantías, observó que no agotó las instancias judiciales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos vulnerados, debido a que no se impugnó el proveído de 24 de diciembre de 2014; en ese contexto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; según los datos verificados, indican que, persiste el principio de subsidiariedad; al respecto, conforme se estableció en el AC 016/2015 de 2 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la 1371/2012 de 19 de septiembre, respecto a la presentación del recurso de amparo constitucional enmarcada en el principio de la subsidiariedad, la misma establece: “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (sic) aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la regla 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa …” (las negrillas son nuestras); es decir, que el accionante a través de su representante utilizó un medio de defensa conveniente y procedente para la defensa de un derecho, pero que las autoridades judiciales no se pronunciaron al respecto y que se encuentra abierta a las pretensiones buscadas a momento de la interposición y tramitación del amparo constitucional.

Estableciéndose que el accionante a través de su representante tiene la posibilidad cierta de seguir activando la vía ordinaria para hacer prevalecer el derecho que reclama, aspecto que refleja no haber agotado o hecho uso de los mecanismos procesales que prevé la jurisdicción ordinaria; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.1 del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.

En este contexto, en función a lo expuesto bajo los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este Auto, se observa que la demanda de amparo constitucional, no señaló cómo y de qué manera la autoridad demandada vulneró sus derechos; además, no precisó adecuadamente que derecho es el que quiere que se le conceda; es más, no definió de manera clara la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados.

Bajo esos antecedentes, cabe establecer que no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos fácticos, y que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición (fs. 330 y vta.), y según los datos expuestos en su memorial de demanda; no se encuentra, el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos vulnerados en proporción a los hechos jurídicos relevantes, debido a una acción u omisión que efectuó la autoridad demandada y el resultado ocasionado por el proveído de 24 de diciembre de 2014, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.