AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2015-RCA
Fecha: 06-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes descrita, se advierte que el Centro accionante, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico ante el SENASIR, dentro el proceso de fiscalización por el que se efectúo la revisión y liquidación de aportes devengados al Seguro Social de Largo plazo para los regímenes básico y complementario de mayo 1982 a abril 1997; por lo que, la Institución -hoy- demandada en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 27066 de 6 de junio de 2003 y 25809 de 8 de junio de 2000, que le facultan realizar labores de fiscalización por aportes devengados del sistema de reparto, dentro de un alcance de revisión de quince años, señaló que no está dentro del alcance de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En observancia del art. 5 del DS 29241 de 22 de agosto de 2007, señala que el trámite de recuperación de aportes culmina con la dictación de la Nota de Cargo, -que dicho sea de paso se constituye un título líquido y exigibles para el cobro por la vía coactiva-; y, el art. 111.II de la Ley de Pensiones, establece como excepciones en sede judicial el pago documentado e inexistencia de obligación de pago; coligiendo que los reclamos emergentes de la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo tiene un régimen legal y procedimiento propio que pueden ser tratados en sede administrativa a través de mecanismos de conciliación -convenios de pago- y en caso de existir nota de cargo, objetarla judicialmente a través de las excepciones mencionadas ut supra, debiéndose agotar dichas instancias en forma previa a la interposición de la acción de amparo constitucional dada la naturaleza subsidiaria de dicha acción tutelar.
En armonía con el mencionado entendimiento, el art. 73.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que en caso de controversia el juez de trabajo es el competente para conocer juicios coactivos por cobros de aportes devengados por las instituciones del sistema de seguridad social, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a las notas de cargo giradas.
Bajo ese contexto, los reclamos u objeciones referidos al cobro de aportes al seguro social de largo plazo deben ser previamente opuestos ante las instancias mencionadas ut supra, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer directamente los reclamos formulados por la accionante, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico II.2, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR