AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2015-RCA

Fecha: 15-Jul-2015

improcedencia

La Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 040/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 132 a 133 vta., declaró la improcedencia de la acción, con el siguiente fundamento: a) El accionante, no interpuso recurso alguno contra las decisiones administrativas a fin de precautelar sus derechos lesionados, consintiendo los presuntos actos vulneratorios, inobservando el principio de subsidiariedad; b) También el accionante inobservó el principio de inmediatez , porque en el caso la última decisión administrativa constituyó el Auto de Vista 117/2012 de 19 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que aprueba la resolución de primera instancia, y desde aquella fecha hasta la interposición de la presente acción, dejo transcurrir el plazo de seis meses.

En el caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 040/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 132 a 133 vta., declaró la improcedencia de la acción, con el fundamento de que en el caso concurre el principio de subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante no interpuso recurso alguno contra las decisiones administrativas a fin de precautelar sus derechos que ahora reclama vulnerados y que la última decisión administrativa constituye el Auto de Vista 117/2012 de 19 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que aprobó la resolución de primera instancia, y desde aquella fecha hasta la interposición de la presente acción dejo transcurrir el plazo de seis meses.

Respecto, a la supuesta concurrencia del principio de inmediatez, advertido por el Tribunal de garantías corresponde mencionar que en el caso se denunció como actos vulneratorios de los derechos del accionante, la Resolución 008/2012, Auto de Vista 117/2012, y,           RA 0703/2012 de 20 de julio.

El accionante, con esta última Resolución Administrativa fue notificado el 30 de julio de 2014 (fs. 95); haciendo el computo del plazo desde la fecha indicada hasta la presentación de la actual acción (29 de enero de 2012 fs. 100 a 106 vta.), el accionante dejó transcurrir tan solo cinco meses y 29 días, por lo que se advierte que en el caso no concurre el principio de inmediatez, advertido por el Tribunal de garantías.

Acerca de la supuesta concurrencia del principio de subsidiariedad, se advirtió que en el caso, el accionante no interpuso recurso alguno contra la Resolución 008/2012 (fs. 82 a 84), no formuló recurso alguno y por ello, mediante Auto de Vista 117/2012 (fs. 94), el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana aprobó la primera resolución por no haber sido apelada declarándola ejecutoriada; a más de ello, contra las supuestas diligencias practicadas en Secretaria de la institución Policial, no formuló ningún incidente de nulidad a fin de hacer valer sus derechos.

A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

En consecuencia, al haber incoado la acción, antes de haber agotado la instancia de apelación en el proceso administrativo y el incidente de nulidad, contra las supuestas diligencias practicadas en la Secretaría del Comando Departamental Policial, incurrió en el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente conforme a la causal del art. 53.3 del citado Código.