AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2015-RCA
Fecha: 27-Jul-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2015-RCA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente: 11655-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 483 a 484, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Suárez Alquiza representante legal de la empresa Constructora Latinoamericana Limitada (ECLA LTDA.) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 468 a 481, la empresa accionante (ECLA LTDA.), a través de su representante, refirió que el 1 de abril de 2014, se notificó con Orden de Verificación 14290200007, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de alcance a los hechos y/o elementos específicos relacionados con el crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA), en Pólizas de Importación del periodo de abril 2009 a marzo 2010; cuyo actuado inicial no declaraba si tal verificación era interna o externa, que le situó en incertidumbre, causándole indefensión por falta de una correcta información, que como resultado de esa verificación se giró la Vista de Cargo 32-0041-2014 de 22 de mayo, endilgándole una deuda tributaria de 1 407 838 UFV’s (un millón cuatrocientos siete mil ochocientos treinta y ocho unidades de fomento a la vivienda); cuyo reparo, fue determinado por el IVA.
Agregó que, la nombrada administración tributaria le observó treinta y ocho pólizas de importación, señalando que la documentación presentada no acreditaba la realización de las transacciones efectuadas en relación a las mismas; asimismo, la trascendencia de dominio; aduciendo que no era suficiente como respaldo de su crédito fiscal, no obstante de haber presentado contundente prueba de descargo, emitió la Resolución Determinativa 17-0286-2014 de 27 de junio, resolviendo la existencia de deuda, contra la que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que al determinar esta última, dejó sin efecto la totalidad de los reparos, por lo que el SIN, formuló recurso jerárquico; y la AGIT, resolvió revocar la Resolución de recurso de alzada fundando su determinación en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012 -Ley de Reforma Tributaria-, el art. 8, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987 y 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a su verificación, colocando en duda la existencia de la importación, al remitirse a la factura de la misma; es decir, como había comprado la mercadería en el Perú, que estaba fuera de la competencia territorial boliviana, que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), como única entidad competente ya había acreditado la existencia de la importación con relación al pago del IVA-Importaciones que da origen al crédito fiscal, aspectos que jamás fueron puestos en duda por el SIN durante la fiscalización realizada; y menos al momento de la tramitación del recurso de alzada y jerárquico aunque reiteradamente se sostuvo que no se duda de la existencia de la importación; sin embargo, la AGIT se puso a verificar el destino y forma de la inventariación y posterior contabilización saliendo totalmente de los límites del alcance de la fiscalización.
Agrega que, la autoridad demandada aplicó una norma totalmente alejada de una interpretación aceptable, pronunciándose siempre sobre “compras” y “facturas” y “actos posteriores a la importación” (aspectos que no tienen relación con la importación que señala el artículo 8 de la Ley de Reforma Tributaria, violando la seguridad jurídica que forma parte del derecho garantía del debido proceso; concluye que la póliza de importación al decir que es la importadora la que acredita por demás su derecho propietario sobre lo que ella misma nacionalizó; no existió una razonable valoración de la prueba; los reparos se basan en aspectos que exceden del alcance de la fiscalización; existe violación al debido proceso y al derecho de defensa; la AGIT, tenía el deber de anular obrados o alternativamente confirmar la resolución de alzada que dejó sin efecto el cien por ciento de la deuda tributaria, por lo que acusa además, carencia de congruencia, vulneración al derecho a la petición; pidiendo en conclusión, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre, para que la autoridad demandada emita un nuevo fallo que se ajuste a los derechos y garantías consagrados por la Norma Suprema.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, en sus elementos de congruencia, valoración razonable de la prueba, aplicación objetiva de la ley, a la igualdad, y a la defensa; señalando al efecto los arts. 24, 115, 116, 119, 122, 123, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y,14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AIT-RJ 1733/2014, debiendo emitirse una nueva resolución ajustada a la Ley Fundamental.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 483 a 484, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La parte actora no agotó las vías o medio legales de impugnación; b) Dictada la mencionada Resolución jerárquica, contra la misma, si le ocasionaba agravios, como medio de defensa útil de sus derechos, tenía abierta la posibilidad de impugnar dicho fallo a través del proceso contencioso administrativo que se constituye como una garantía formal contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados; c) Los extremos planteados por la parte accionante como ser: alejamiento de lo establecido por las normas legales, inadecuada valoración de la prueba y, desconocimiento de buscar la verdad material; corresponde, sean dilucidados por autoridades competentes como las de la vía ordinaria y, al agotarse ésta y de persistir la vulneración de derechos fundamentales recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, d) Lo anteriormente expuesto determina la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto tampoco se demostró el daño inminente o irreparable para aplicar la excepción a dicho principio.
Si bien no consta la diligencia de notificación; sin embargo, el expediente fue elevado en original siguiendo orden y numeración correlativa, habiendo el ente accionante a través de su representante presentado el memorial de impugnación al tomar conocimiento de la Resolución del Tribunal de garantías; por tanto, está dentro de plazo, tal como lo estableció el Tribunal mencionado, en el Auto de 24 de julio de 2015 (fs. 511), al haber remitido el expediente conforme a lo dispuesto por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La empresa accionante a través de su representante dándose por notificado con la Resolución 30/15 de 10 de junio de 2015, al impugnar la misma niega el argumento de falta de agotamiento de vías legales de impugnación y señalando en su fundamento las SSCC 0355/2005-R de 12 de abril; y, 0885/2010-R de 10 de agosto, entre otras afirma que, la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la vía o instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mismo que fue agotado indicando además que el Tribunal de garantías, no actuó conforme a las uniformes Sentencias Constitucionales y aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad; por lo que pide, se tenga presente la acción de amparo constitucional presentada, pretendiendo la restitución de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la igualdad e irretroactividad de la ley, que tienen como vía idónea para su restablecimiento, la jurisdicción constitucional; igualmente solicita, se revoque la Resolución impugnada y se admita la acción planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. Se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición concordante con el art. 51 del CPCo.
Por su parte el artículo citado ut supra instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Conclusión de la vía administrativa con el recurso jerárquico
La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al proceso administrativo, señaló que: “…es importante aclarar que ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’ (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre). Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y el proceso contencioso administrativo, no constituye parte del proceso y no es un mecanismo de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo que el accionante con carácter previo, hubiera planteado una demanda contencioso administrativa y estuviera en trámite, situación que no se observa en el caso de autos.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso enviado en revisión, el Tribunal de garantías por Resolución 30/15 de 10 de junio de 2015 cursante a fs. 483 a 484, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que la parte accionante no agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; asimismo, indicó que ante la resolución jerárquica tenía la posibilidad de impugnar dicho fallo a través del proceso contencioso administrativo, constituyéndose en garantía formal contra actos de administración que sean gravosos además una para el restablecimiento de derechos lesionados en dicho procedimiento, es la autoridad jurisdiccional la que ejerce el control judicial de legalidad sobre las instancias de impugnación tributaria, por lo que los extremos planteados por la parte accionante corresponden, sean dilucidados por autoridades competentes como las de la vía ordinaria, no habiéndose agotado ésta; concluye, determinando la improcedencia de la acción planteada en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto tampoco se demostró el daño inminente o irreparable para aplicar la excepción a dicho principio.
En relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, se estableció en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional Plurinacional, según la línea jurisprudencial allí citada que, la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo u otra forma de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional.
De lo descrito, se observa que lo aseverado por el Tribunal de garantías, con relación a la supuesta concurrencia del principio de subsidiariedad, no corresponde al caso, por que como se estableció en el punto I.1 de esta Resolución, la empresa accionante antes de recurrir a esta acción, concluyó la vía administrativa hasta la interposición del recurso jerárquico, cumpliendo por tal motivo con el principio de subsidiariedad advertido por el Tribunal de garantías.
En consecuencia queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
III.3.1. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
El accionante Wilfredo Suárez Alquiza, indicó ser mayor de edad, con C. I. 1936893 BE., abogado, con domicilio real en el edificio Mariscal Ballivián, piso 11, Oficina 1103, zona central de la ciudad de La Paz, representante legal de la Empresa Constructora Latinoamericana LTDA. ECLA LTDA, mediante testimonio de Poder General de Administración N° 2032/2014, de fecha 10 de octubre, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública 042 a cargo de la Dra. Mariana Iby Avendaño Farfán, Correo Electrónico: [email protected].
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
Precisó las generales del demandado Director de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria; cuyo domicilio señala en: La Paz, avenida Víctor San Jinés 2705 esquina Méndez Arcos, Plaza España.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
Cuenta con patrocinio del abogado (fs. 481).
4. Relación de los hechos.
Tal como se explicitó precedentemente, expuso razonablemente los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
Identificó como vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, denunciando que se atentó a la petición, al debido proceso, congruencia, a la igualdad, por la nulidad de actos de autoridades que actúen sin competencia, por la irretroactividad de la ley y a la defensa; señalando al efecto los arts. 24, 115, 119, 122, 123, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
No solicita la aplicación de medidas cautelares, requisito que no es obligatorio, sino más bien opcional para la partes.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
Adjunta prueba pre constituida, ofrece simultáneamente más prueba que cursa en obrados.
8. Petición”.
Pide se conceda la tutela, disponiendo: Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1733/2014 de 29 de diciembre; asimismo, que la autoridad accionada emita una nueva resolución de recurso jerárquico que se ajuste a los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y demás ordenamiento legal.
Conforme a lo precedentemente manifestado, se advierte que es previsible la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por haberse agotado todas las instancias del proceso administrativo y por no ser una causal de improcedencia la posibilidad de utilización de la acción como un medio de defensa.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 30/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 483 a 484, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: ‘La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos…’’’
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “la acción deberá contener al menos: