Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2015-CA
Fecha: 15-Jul-2015
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, consta que se corrió en traslado a la parte adversa, mediante providencia de 1 de junio de 2015, cursante a fs. 131; y, habiendo contestado a la misma Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, manifestando que el accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de tres reglamentos, los acuerdos 171/2012, 36/2012 y 36-A/2012, sin embargo sobre ellas no realiza una fundamentación, por el simple hecho de que el proceso disciplinario sólo se llevó a cabo en base al Acuerdo 36/2012, más no así con los otros dos restantes reglamentos, por lo que pide se rechace por su manifiesta improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.1.
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- primera
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR