AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2015-CA
Fecha: 15-Jul-2015
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso, se solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, 5, 16.I y II del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial, por Acuerdo 36/2012; 2, 3, 4, 18 del Reglamento de Proceso Interno Administrativo por la Función Pública en el Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 0171/2012; y, Punto Tercero del Acuerdo 036-A/2012, emitidos por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios al art. 193 de la CPE.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que dentro del proceso disciplinario administrativo de oficio seguido por la Autoridad Sumariante Nacional del Órgano Judicial contra el ahora accionante, la primera emitió la Resolución Final 20/2014 de 11 de diciembre, declarando probada la denuncia (fs. 26 a 33), contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de revocatoria (fs.35 a 39) que fue resuelto por Resolución 02/2015 de 26 de enero, confirmando totalmente la Resolución Final 20/2014 (fs. 51 a 57); asimismo, contra ésta formuló recurso jerárquico (fs. 59 a 64), al que la Sala Disciplinaria de Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial mediante Resolución SD-JER 003/2015 de 4 de mayo, confirmó la resolución impugnada (fs. 78 a 80 vta.); recién por memorial presentado el 1 de junio de 2015, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas impugnadas (fs. 124 a 130 vta.).
De la descripción citada, se establece que la presente acción fue presentada por el accionante después de haberse pronunciado la Resolución Final del proceso, incluso después de haberse resuelto el recurso jerárquico; de ello se determina, que en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada.
Como se señaló anteriormente, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se determina que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, haciéndose por tal motivo, la misma improcedente por la causal del art. 27.II. inc. b) del CPCo, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.1.
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- primera
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR