El proyecto de carta orgánica municipal (COM) de la entidad territorial autónoma (ETA) de Villa Serrano, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelta a través de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, sobre la cual los suscritos Magistrad
Fecha: 16-Jul-2015
De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
Respecto a la adición que realiza el estatuyente del art 13 a la COM, la DCP 0139/2015 fundamentó que al haber fraccionando el texto original (inicialmente art. 15) no realizó una adecuada interpretación de la Declaración primigenia; sin embargo, a criterio de los suscritos Magistrados, este Tribunal debió limitarse a confrontar el proyecto de COM con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo el control previo de constitucionalidad, tal cual lo entendió la jurisprudencia constitucional, así la SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas” (las negrillas nos corresponden), inclusive debe considerarse que el art. 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que cumple el mandato constitucional contenido en el art. 271.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no dispone que los proyectos de COM contemplen entre sus requisitos mínimos una jerarquía normativa de sus normas internas, mucho menos que las normas de la ETA cuenten con determinadas características, en cuyo entender no le correspondía a este Tribunal arrogarse la atribución de establecer requisitos adicionales sobre las COM, direccionando el proceso estatuyente expresando que resultará más conveniente para la ETA, aspecto que implica direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que es competencia exclusiva suya de acuerdo al art. 302.I.1 de la CPE.
- I.
- Análisis
- 2. Ley Municipal.
- 3. Resolución Municipal.
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes