El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0740/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0740/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 17-Jul-2015

II

El accionante denunció la presunta vulneración a sus derechos al acceso a la justicia pronta, efectiva sin dilación y la irretroactividad de la ley; aduciendo que en el proceso ordinario por resarcimiento de daño civil, cuantificación y pago que sigue contra el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); el Juez de la causa, por una parte, habría tomado una “irregular decisión”, de que se cite, notifique y emplace al Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual ejerce tuición sobre la entidad demandada, decisión que habría sido adoptada al amparo de lo establecido por el art. 36 de la nueva Ley de Minería y Metalurgia de 28 de marzo de 2014, infringiendo así a su juicio, el principio de irretroactividad de la ley, pues aquélla es posterior a la interposición de su demanda, la cual data de marzo de 2013, además que anteriormente, ya se había dispuesto la intervención de la Procuraduría General del Estado, la cual se apersonó indicando que sólo ejercía control sobre la Unidad Jurídica de la institución, controlando sus actuaciones. Ante esa determinación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que el a quo mantuvo subsistente el Auto impugnado y concedió la alzada en el efecto suspensivo, recurso sustanciado en la Sala Civil y Comercial a cargo de los Vocales demandados, quienes no aplicaron el procedimiento previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –lo que constituye la otra parte de la denuncia– y resolvieron la apelación como si hubiese sido concedida en el efecto suspensivo.

Respecto a la primera problemática, referida a disponer la notificación, citación y emplazamiento al mencionado Ministerio con base a una norma supuestamente aplicada de manera retroactiva; el fallo del cual ahora soy disidente, resolvió ingresar al análisis de fondo, al considerar que los hechos denunciados tienen relevancia constitucional, y que en el presente caso se evidenciaría la vulneración al derecho de aplicación retroactiva de la ley, al haberse ordenado la notificación a dicho Ministerio, y confirmado por las autoridades ahora demandadas, para que la entidad referida tome conocimiento del proceso civil, provocando la retardación de justicia, en vulneración del art. 115.I de la Norma Suprema.

Al respecto de lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que; conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior, correspondía establecer si la pretendida “irregular decisión” del Juez de la causa que ha dado origen a esta acción, en cuanto a ordenar la citación, notificación y emplazamiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, tenía la suficiente relevancia constitucional, que justifique la activación de la presente acción de amparo constitucional y en su mérito la concesión de la tutela que se solicita, tomando en cuenta, conforme siempre al razonamiento jurisprudencial citado, que no toda irregularidad procedimental, error o defecto de procedimiento, tiene semejante relevancia, puesto que para ello, conforme se vio, se requiere la concurrencia necesaria de ciertos supuestos jurídicos, como la lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, se ocasione indefensión material a alguna de las partes y que la decisión impugnada, hubiese tenido un resultado diferente, de no haberse dado los errores y defectos denunciados.

         En la especie, se tiene que la determinación cuestionada, en cuanto a citar, notificar y emplazar al indicado Ministerio, como entidad que ejerce tuición sobre la parte demandada en el proceso ordinario como es el SENARECOM, si bien a criterio del accionante infringe el principio de irretroactividad de la ley; sin embargo, este extremo no debió ser examinado en el presente caso, pues el suscrito Magistrado considera que el caso debió ser analizado y resuelto a partir de la relevancia constitucional que tenga la problemática planteada, en la medida que ésta sea suficiente para activar la acción de amparo constitucional y en su mérito conceder la tutela solicitada; compulsado el caso, nos lleva a una solución negativa. Es decir, que la irregularidad procesal que se acusa como causa para la activación del amparo constitucional por lesión de los derechos fundamentales invocados, no reviste la suficiente relevancia constitucional que amerite conceder la tutela solicitada, al no concurrir los supuestos jurídicos que señala la jurisprudencia.

         En efecto, la determinación cuestionada no ocasionó indefensión material alguna al ahora accionante y demandante en el proceso ordinario, pues independientemente de la citación, notificación y emplazamiento al Ministerio de Minería y Metalurgia dispuestos, se tiene que el indicado de ninguna manera, se vería disminuido en sus posibilidades de hacer valer sus pretensiones en el proceso, menos impedido o limitado de alegar, refutar, probar, controvertir, objetar, recurrir, en suma, de proponer y producir cuanto actuado judicial considere necesario para el éxito de su demanda; de donde tampoco se evidencia lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de “acceso a la justicia pronta, efectiva, sin dilaciones” que invoca, pues no está demostrado que la demora que sufre la tramitación del proceso se deba única y exclusivamente a la determinación objetada, ya que como afirma el mismo peticionante de tutela, el proceso civil fue instaurado en marzo de 2013, sin embargo, en septiembre de 2014 recién solicitó se dicte auto de relación procesal (Conclusión II.2. del fallo del cual soy disidente), teniendo en todo caso, como sujeto procesal, a través del propio proceso y mediante las instancias legales correspondientes, inclusive disciplinarias, los medios idóneos para reclamar y corregir toda dilación procesal. Por último, tampoco se advierte que con la determinación asumida y cuestionada, se haya producido un resultado diferente en el proceso, distinto al esperado por el accionante, de no haber mediado la orden de citar, notificar y emplazar al ya mencionado Ministerio, puesto que el proceso de marras no ha comenzado propiamente, simplemente se ha dispuesto la notificación del Ministerio ut supra, ignorándose cuál será la actitud que asumirá esta entidad en el proceso, pues aún no se ha apersonado, quedando en todo caso, completamente expeditos los medios legales de defensa del demandante, para oponerse a cuanto actuado judicial o pretensión que pudiese plantear la citada entidad.