Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2015 de 16 de julio
Fecha: 16-Jul-2015
I. ANTECEDENTES
Previo a la emisión de la presente resolución, resulta pertinente referirnos a las características del “voto disidente” y la “aclaración de voto”; sobre la fundamentación de voto, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la ´pluralidad y pluralismo´ que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” .
Lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, guarda concordancia con la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
En los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante, se justificará el presente voto aclaratorio correspondiente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2015 de 16 de julio, que concluyó por declarar la improcedencia del recurso directo de nulidad formulado por Rodolfo Saavedra López en representación legal de Luis Gonzalo Maldonado Rojas y Jaime Gutiérrez Garnica, socios de COMTECO Ltda. contra Wilma Velasco Aguilar, Presidenta; Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Fanny Rosario Rivas Rojas, Vocales; todos del Tribunal Supremo Electoral; quienes denunciaron que esta entidad actuó sin competencia al convocar públicamente a nuevas elecciones para renovar parcialmente los Consejos de Administración y Vigilancia, usurpando así las funciones del Comité Electoral de dicha Cooperativa y solicitando la nulidad de las Resoluciones TSE-RSP 097/2014 y TSE-RSP 098/2014, ambas de 26 de marzo, así como la Resolución TSE-RSP 0108/2014 de 31 de marzo.
- Promovido por: Rodolfo Saavedra López
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones
- en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado
- no resguarda derechos fundamentales o subjetivos por tratarse de una vía de control constitucional de funciones destinada a proteger a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas
- sino también los derechos subjetivos
- dicho recurso es una vía de control constitucional de funciones destinada a proteger a cada órgano constitucional al que la Norma Fundamental le asigna funciones, evitando que alguna persona u otra autoridad se arrogue las mismas.