Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2015 de 16 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2015 de 16 de julio

Fecha: 16-Jul-2015

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

A efectos de la justificación del presente voto aclaratorio, cabe recordar la línea sentada por la SCP 0265/2012 de 4 de junio, que con relación a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, afirmó: “III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad Antes de ingresar al análisis de fondo, si correspondiere, del recurso presentado, corresponde referirse, de manera general, a las funciones y atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, una retrospectiva sobre el recurso directo de nulidad y la necesidad de modular y reconducir el entendimiento sobre los casos de procedencia de este recurso:

III.1.1. Funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional El Tribunal Constitucional Plurinacional llamado a velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y, proteger el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, tiene entre otras atribuciones, el conocer en grado de revisión las acciones de libertad, amparo constitucional, de privacidad, popular y de cumplimiento; conflictos de competencia y de atribuciones entre órganos del poder público, del gobierno con los niveles territoriales autónomos y entre estos últimos, así como los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria o jurisdicción agroambiental, además de los recursos directos de nulidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el orden de velar la supremacía constitucional, tiene el deber de hacer que el sistema normativo constitucional sea integrador de los sistemas ordinarios e indígena originario campesinos, así como que cada uno de esos sistemas sean coherentes en su integralidad de modo que preserven y garanticen la unidad del Estado. En esta función, debe ineludiblemente considerar y hacer que sea efectiva la protección del respeto y vigencia de los valores del Estado y los principios ético - morales en los que se sustenta la sociedad, de los derechos individuales y colectivos, y de los fines y funciones esenciales del Estado.

El Estado boliviano, en efecto, tiene la finalidad de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, sin discriminación, y para su ejercicio libre y eficaz. Ciertamente, si de los derechos se trata, éstos son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, y por consiguiente, corresponde al Tribunal, proteger el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, una lesión que inequívocamente vulnera un derecho fundamental, es aquél acto por el cual una persona o autoridad asume la competencia de juzgar, judicial o administrativamente, sin haber sido investida de tal autoridad, previamente y conforme a ley, incurriendo por ello, en una violación del debido proceso y específicamente del juez natural; al efecto, la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución Política del Estado, exige el agotamiento previo de los recursos ordinarios.

Con relación a la competencia que la Norma Fundamental o la ley asigna a las autoridades del poder público, el Tribunal Constitucional Plurinacional, igualmente, tiene la atribución de conocer y resolver cuestiones relativas a conflictos de competencia, debiendo al efecto, con carácter previo, cumplirse con la hermenéutica procesal que legitima no sólo a las autoridades que reclaman la competencia sobre determinados actos administrativos, sino a los administrados que igualmente cuestionan la competencia de una u otra autoridad, aspecto este último que ya plantea una igual tramitación procedimental en vía administrativa en asuntos relativos a la competencia.

De otro lado, si bien la Constitución Política del Estado le atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver los recursos directos de nulidad, es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que asocia este recurso a lo previsto por el art. 122 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico que establece que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. 

Al efecto, cabe señalar que la mencionada previsión legal, mantiene el mismo entendimiento de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional, con relación al enunciado del art. 31 de la CPE de 1967 modificado en 1994, oportunidad ésta en la que se instituyó por primera vez un cuerpo colegiado independiente de control de constitucionalidad.

La Ley 1836, a su vez, en su momento, tomó en cuenta lo previsto en los arts. 768 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen que el recurso directo de nulidad, procederá ‘contra todo acto o resolución emanados de autoridad pública que no fuere judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción, sin competencia, o cuando ésta hubiera cesado o estuviere suspensa…’.

En este sentido, debe considerarse que si bien es en la Constitución Política del Estado de 18 de octubre 1871, que por primera vez, estableció en su art. 33, que “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, el precedente más próximo se encuentra en el ámbito legal, y es que la Ley de 24 de Septiembre de 1851 dispuso que ‘podrá interponerse recurso de nulidad por falta de Jurisdicción (de quien se hubiere arrogado), de toda resolución definitiva o interlocutoria dado en juicio verbal o escrito cualquiera que haya sido el asunto contencioso sobre que hubiere quizá recurrido…’.

En el contexto normativo constitucional de ese entonces y desde que fue fundada la República, correspondía a la Corte Suprema de Justicia, conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra sentencias dictadas en última instancia por las cortes de Distrito (numeral 9 del art. 110 de la CPE de 25 de noviembre de 1826; numeral 11 del art. 113 de la CPE de 14 de agosto de 1831; numeral 11 del art. 115 de la CPE de 20 de octubre de 1834; numeral 12 del art. 99 de la CPE de 26 de octubre de 1839), así como, igualmente conocía de las causas contenciosas de patronato nacional como hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, de las que a su vez, correspondía conocer a las Cortes  Superiores de Distrito, en segunda y tercera instancia (CPE de 1821 con modificaciones sufridas posteriormente); no hay que olvidar por otra parte, que la Ley de 24 de septiembre de 1851, establece que podrá interponerse recurso de nulidad por falta de jurisdicción, de toda resolución definitiva o interlocutoria dado en juicio verbal o escrito ‘cualquiera que haya sido el asunto contencioso’.

De hecho, cuando fue promulgada la Ley de 24 de Septiembre de 1851, tanto en la Constitución Política del Estado de 17 de junio de 1943 como la de 21 de septiembre de 1851, establecieron que será la Ley la que determinará las facultades y modo de ejercerlas, de los jueces y tribunales que tienen la potestad de juzgar.

Desde la perspectiva de lo legal, se tiene que el recurso de nulidad, fue configurado en los arts. 1410 y ss. del Código de Procederes Santa Cruz (de 14 de noviembre de 1832), como un medio de defensa  extraordinario, a favor de los litigantes, ‘de sentencia que causen ejecutoria’ y a ser resueltas mediante resolución que determine si hay o no nulidad y de haberla con la indicación de la parte o partes  en que se encuentre, citándose la ley quebrantada; facultad que fue otorgada, particularmente en el sentido del recurso de casación y no de nulidad propiamente dicha. Téngase en cuenta, además, que en cuanto a las competencias, había un capítulo expreso en el título de los recursos extraordinarios, que establecía el trámite de la inhibitoria, de oficio o a petición de parte, y que luego de un trámite en vía separada hasta la resolución definitiva emitida por el tribunal, e incluso, cuando tal resolución  hubiera sido emitida por alguna Corte Superior y no fuera favorable al reclamante,  podía interponerse súplica para ante la Corte Suprema de Justicia, incluso para ante la cámara de senadores.

Posteriormente, entre otras disposiciones, se tiene que por Ley de 13 de octubre de 1892, se estableció que dicho recurso directo de nulidad (Ley de 24 de septiembre de 1851), era procedente en resguardo de la norma constitucional (art. 23 de la CPE de 7 de octubre de 1880) que disponía que: ‘cuando los funcionarios usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley’.

En otro orden, no puede soslayarse igualmente que en los procedimientos administrativos, la nulidad puede ser invocada en los recursos que la ley faculta a los administrados, lo que puede ser planteado ya sea conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos o procedimientos administrativos especiales contenidos en las entidades que cumplan una función administrativa, por delegación estatal, o entidades supeditadas a leyes especiales. Adviértase que concluido el procedimiento administrativo, la determinación puede ser impugnada en vía jurisdiccional, sea que la determinación es el resultado de su procedimiento o sea porque el acto administrativo fuera emitido directamente por la autoridad mediante resoluciones ejecutivas o administrativas. Control sobre la competencia cuyo denominador es que es un de control de legalidad.