SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015

Fecha: 21-Jul-2015

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia  y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 102 a 107 vta., expresó los siguientes alegatos: a) El accionante señala que los incidentes planteados fueron rechazados, lo que demuestra que en el trámite del proceso administrativo disciplinario, no existe ninguna resolución pendiente en la que la norma legal cuestionada tenga que ser aplicada; es decir, la disposición normativa impugnada ya fue aplicada en rigor del principio de presunción de constitucionalidad, siendo inviable promover la presente acción constitucional, por lo que deviene su improcedencia; b) En virtud a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y la jurisprudencia constitucional comparada, el derecho disciplinario y el proceso como tal, son autónomos con relación al Derecho Civil o Penal, por lo que no es posible aplicar en el proceso disciplinario normas procedimentales de estas materias; c) El accionante señala que la exclusión de los incidentes                         y excepciones permitidas en otras materias, conlleva a un trato desigual, transgrediendo así lo dispuesto por los arts. 14.II de la CPE y 7 de la DUDH; empero, cabe precisar que la responsabilidad disciplinaria tiene naturaleza jurídica distinta, porque solo atañe a los servidores públicos; es decir, el procesamiento administrativo responde a la protección y resguardo de la función pública; d) El proceso administrativo se caracteriza por los principios de economía, celeridad, simplicidad e informalismo, que buscan el desarrollo del proceso de manera ágil y expedita, procurando que el proceso sea resuelto con la mayor celeridad posible, a ello se suma la naturaleza sumarial que dota de sencillez y brevedad; asimismo, si bien no está expresamente inserto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, también rige el principio de verdad material, cuya aplicación no se limita a las autoridades judiciales, sino también a autoridades administrativas; e) La referida Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece un procedimiento simple para los procesos administrativos de tipo disciplinario; asimismo, en su trámite reconoce diferentes mecanismos de defensa en favor del justiciable, tanto en la etapa investigativa como en el proceso oral, propiamente dicho, inclusive, la               SCP 0765/2013 de 7 de junio, precisa que el precepto normativo aludido, no impide que presuntas irregularidades que afecten derechos y garantías durante el proceso investigativos, sean planteados ante los Tribunales Disciplinarios correspondientes; consiguientemente, considerando que las excepciones             e incidentes son cuestiones accesorias al fondo de la causa, la defensa puede ser ejercida en todo momento del proceso administrativo; y, f) De lo argumentado se concluye que, el art. 52 de la LRDPB, no infringe los derechos al debido proceso y a la defensa por el contrario, en mérito a la autonomía del derecho disciplinario, limita ciertos aspectos con la finalidad de evitar formalismos en el marco del principio de verdad material y la prevalencia del derecho subjetivo frente al adjetivo, cuya finalidad es obtener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme señala el art. 115 de la CPE; asimismo, no existe trasgresión del art. 116 de la CPE, ya que en el proceso disciplinario está permitido todos los mecanismos de defensa para probar la no responsabilidad del funcionario policial, así como impugnar aquellas decisiones que estén en contra de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la misma Ley del Régimen Disciplinario de la Policía boliviana; de la misma forma, no existe vulneración del art. 117 de la Norma Suprema del Estado, porque se le permite que el procesado sea escuchado en la etapa investigativa y en el proceso oral.