SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Fecha: 21-Jul-2015
III.1. El control normativo de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad concreta
Sobre el particular, el art. 73.2 del CPCo, prevé lo siguiente: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En relación a esta acción, el art. 79 del CPCo, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente, configuran la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta. En este sentido, el control normativo de constitucionalidad, en la modalidad concreta, constituye un mecanismo de carácter procesal que busca garantizar el principio de supremacía constitucional y la prevalencia de los valores, principios, derechos y garantías consagradas en la Norma Suprema; es decir, pretende garantizar que la persona sometida a proceso judicial o administrativo, sea juzgada con normas –tanto sustantivas como adjetivas- compatibles a la Ley Fundamental del Estado. Este aspecto evidencia que, la garantía de ser juzgado con normas constitucionales, es la extensión del derecho al debido proceso; en efecto, el principio de supremacía constitucional no solo es aplicable en relación a normas de carácter sustantivo, sino también a aquellas de carácter adjetivo, en la medida que sean aplicables en una determinada problemática.
Una de las peculiaridades de la acción de inconstitucionalidad concreta radica en que, la legitimación activa está reservada para autoridades jurisdiccionales y administrativas, quienes a instancia de parte o de oficio, tienen la facultad de promover la presente acción constitucional, al adquirir duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a ser aplicada en una determinada resolución final.
Sobre el particular, la acción de inconstitucionalidad concreta, únicamente puede ser promovida contra disposiciones normativas que serán aplicadas en las resoluciones que pongan fin a una determinada controversia, ya sea dentro del proceso judicial o administrativo. En este sentido, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la norma procesal exige la apertura de un proceso, en el que la disposición legal de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada en sus resoluciones; así, el art. 82 del CPCo, estipula que, entre tanto no exista el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional en relación a la norma acusada de inconstitucional, la autoridad o tribunal consultante se ve impedida de pronunciar la resolución final, previsión legal que claramente pone en evidencia el derecho del justiciable a ser juzgado con normas constitucionales.
No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, sostuvo lo siguiente: “…una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, permite activar la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del trámite de los incidentes o excepciones; sin embargo, dicha permisión está limitada únicamente cuando el incidente o excepción busca poner fin al proceso judicial o administrativo, aspecto que debe ser demostrado por la autoridad consultante o sujeto procesal que instó promover la presente acción constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- admitió
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA