SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2015
Fecha: 21-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y las normas procesales que regulan el trámite de la presente acción de defensa, resaltan que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser promovida en el trámite de los procesos judiciales y administrativos, precisando que la norma de cuya constitucionalidad se duda, se aplique en las resoluciones a emitirse dentro de dicho proceso. Bajo esa premisa, en la problemática que se examina, el accionante considera que la norma acusada de inconstitucional infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto impide la posibilidad de plantear otras excepciones e incidentes como “…LA nulidad de obrados por defectos absolutos, nulidad de obrados por defectos relativos, falta de acción, por que no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proSEGUIRLA, extincion de la accion, litis pendencia, prejudicialidad, incompetencia, conflicto de competencias entre otros” (sic). Empero, del examen minucioso de los antecedentes se colige que, en la presente causa, ni el accionante y menos el Tribunal consultante, precisaron el momento o la decisión en que será aplicada la norma acusada de inconstitucional; es decir, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la norma de cuya constitucionalidad se duda, no tiene relación ni incidencia directa con el proceso administrativo disciplinario policial y menos con cuestiones procesales accesorias, suscitadas al interior de la problemática principal, como son las excepciones o incidentes; en definitiva, no existe probabilidad alguna y menos argumentos que evidencien que el art. 52 de la LRDP, será aplicado en una resolución específica, así como tampoco surge la posibilidad de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, aplicará el precepto legal aludido en la resolución de fondo del proceso disciplinario. Cosa distinta sería que al momento de ser promovida la presente acción constitucional, exista un trámite -aunque incidental- abierto, en el que la resolución final dependa de la constitucionalidad o no de la norma ahora impugnada.
En el contexto de lo referido precedentemente, es menester precisar además, que el art. 52 de la LRDPB, establece otros factores normativos referidos a la naturaleza del proceso y la oportunidad o el momento procesal para plantear los incidentes; empero, con relación a dichos aspectos, no fueron formulados los cargos de inconstitucionalidad ni existen argumentos jurídicos sobre la presunta contradicción con la Ley Fundamental del Estado, por lo que no es viable realizar el juicio de constitucionalidad sobre la integridad de la norma acusada de inconstitucional; asimismo, no se tiene certeza respecto a cuál de los incidentes o excepciones extrañados pretendía plantearlo y tampoco el momento procesal en el que procuraba ejercer ese derecho. Frente a esas imprecisiones y, considerando la naturaleza de la presente acción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de realizar el test de constitucionalidad de la previsión legal impugnada.
Además, si la pretensión de inconstitucionalidad versaba sobre la naturaleza omisiva de la norma, correspondía promover la acción de inconstitucionalidad por omisión, considerando que dicha norma pudo haber omitido establecer mecanismos de defensa eficaces y oportunos para los justiciables; empero, esta jurisdicción constitucional apertura su competencia para compulsar la acción de inconstitucionalidad por omisión, sobre la base de parámetros argumentativos claros y precisos, en efecto, la presente demanda, además de ser imprecisa carece de la debida fundamentación, ya que no existe la expresión clara de motivos jurídicos que den mérito a la compulsa o juicio de constitucionalidad en este sentido.
Por lo precedentemente expuesto, este, concluye que la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de realizar el examen de constitucionalidad del art. 52 de la LRDPB. Entonces, corresponde asumir el entendimiento establecido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que señaló lo siguiente: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”. Por consiguiente, al no existir los requisitos y condiciones que ameriten el pronunciamiento de fondo de la problemática examinada, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Alegaciones de la otra parte
- I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
- admitió
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control normativo de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA