SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

1)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes, Vivian Lizeth Quisbert Rocha y Marina Elena Timm Parada, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 479 a 490 vta., y en audiencia, refiriendo los mismos hechos y argumentos vertidos por la AGIT, añadió: 1) De manera previa a la notificación del Auto que dispuso la radicatoria del proceso administrativo correspondiente al Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, para el inicio del respectivo proceso por presunto contrabando contravencional, el ahora accionante, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y en conocimiento de lo dispuesto por la Resolución 009/2013 de 4 de febrero, emitida por la Fiscal adscrita a la Aduana, que determinó el rechazo de las investigaciones realizadas a instancia de ANB, ratificó la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones consistente en la Carta Porte 000143 de 25 de mayo de 2012, Parte de Recepción 201 2012 2544789-000143 de 12 de junio de ese año, minuta de compraventa de 2 de julio igual año, Declaración Andina de Valor 1286018 de 5 de julio del mismo año, DUI C-19592 y otros; 2) Respecto a la DUI C-19592 y la documentación soporte, se advierte que después del levante de la referida declaración, en aplicación del art. 48 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la Administración Aduanera ejecutó un control diferido inmediato a la DUI mencionada, solicitando a la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., la documentación soporte que fue analizada en su conjunto conforme el procedimiento aprobado a través de la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, emitiéndose el informe GRLPZ-UFILR-I-187/2012 de 20 de agosto, que estableció en conclusiones que la DUI consignaba un vehículo prohibido, contraviniendo lo dispuesto en el art. 3 del DS 29836, recomendándose con esos antecedentes la elaboración del acta de intervención correspondiente; 3) De la lectura del informe GRLPZ-UFILR-I-451/2013, se evidencia que la Administración Aduanera consideró y valoró uno a uno los argumentos y la documentación ofrecida como descargo por el ahora accionante, donde incluso analizó los argumentos del memorial de 24 de septiembre de 2013, presentado por éste fuera del plazo establecido, emitiéndose en base a ese informe la Resolución Sancionatoria por Contrabando; 4) Mediante Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, se evidenció que el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y la Carta Porte, eran documentos falsos y que el accionante al estar registrado en la DUI C-19592, había ingresado a territorio nacional el vehículo observado al amparo de documentación presuntamente falsificada, constituyendo ese uno de los argumentos para establecer la comisión del ilícito de contrabando contravencional, en ese sentido se tiene que la calificación de una conducta no puede estar dada por una presunción, sino más al contrario, la conducta que se considera lesiva debe ser cierta y evidente, recién así se constituirá por acaecido el ilícito tributario y no como se pretende que por la presunción no comprobada, se procese y sancione al hoy accionante; 5) Respecto al fundamento del Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, referido a que de la revisión del vehículo, amparada en la DUI C-19592, se observó que éste empleaba combustible diésel con cilindrada 3 000 cm3, estando prohibido de importación conforme al inciso g) del art. 9 del Anexo del DS 28963, incorporado por el art. 3.I del DS 29836; cabe referir que, la Administración Tributaria Aduanera debió fehacientemente demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-19592 se encontraba dentro de las prohibiciones establecidas en dicha norma, empero de la revisión realizada tanto al Acta de Intervención como al Informe GRLPZ-UFILR-I-187/2012, se establece que los investigadores de la ANB, consiguieron el dato del combustible y de la cilindrada del vehículo de la de la página de internet www.toyodiy.com, en base al Número de Identificación de Vehículo (VIN por su siglas en ingles) y/o chasis del motorizado, sin considerar que dicha información por sí sola no constituye un medio de prueba fehaciente, toda vez que no configura información extraída del sistema informático o base de datos de la ANB, no existiendo disposición reglamentaria que autorice su utilización a efectos probatorios, siendo desde ese punto de vista un indicio de prueba que el sujeto activo debió comprobarlo; 6) De la revisión de la documentación soporte de la DUI C-19592, remitida por la Agencia Despachante de Aduana “RODAS” S.R.L, entre los que se encuentra el Formulario de Registro de Vehículo (FVR) 120610600, se evidencia que el vehículo usa como combustible gasolina, por ello no se puede dar mayor validez a la información extraída de una validación o de decodificación de una página web, frente a documentos existentes, aspecto que afectó la fundamentación del Acta de Intervención y la Resolución sancionatoria; 7) La sustanciación de todo proceso administrativo sancionatorio, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés y privación de un derecho debe ser resultado de la comprobación de un hecho ilícito, así se tiene que la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, no contiene una fundamentación adecuada que permita establecer el origen del cargo, encontrándose viciada de nulidad, la cual deviene desde el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, consecuentemente, dichos hechos ocasionaron que la ARIT La Paz, disponga anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, hasta la referida Acta de Intervención, con el fin que se emita una nueva, en caso de demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-19592, era prohibido de importación de acuerdo con el art. 9 inc. g) del Anexo del DS 28963; 8) No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante, por cuanto ambas instancias de impugnación garantizaron justamente este derecho realizando la correcta emisión y tramitación de los actos y procedimientos conforme establece la normativa aduanera correspondiente; asimismo, sobre la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, el incumplimiento de los plazos dispuestos en los arts. 98 y 99 del CTB, son de plena responsabilidad de la Administración Aduanera; y, 9) Sobre el principio de congruencia que debe existir entre los puntos impugnados en el recurso de alzada y su resolución, corresponde señalar que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, se pronunció en consideración a lo solicitado por el accionante, evidenciándose que efectivamente los actos emitidos por la Administración Aduanera no cumplieron con el procedimiento establecido en la normativa tributaria vigente, correspondiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención y conforme a dicha decisión se interpuso recurso jerárquico instancia que evidenció las mismas omisiones confirmando la citada Resolución de Recurso de Alzada.

  En razón a lo expuesto y como se señaló líneas más arriba, esta Sala circunscribirá su análisis al pronunciamiento efectuado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2014, a través de la cual resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, emitida por la ARIT La Paz, verificando si efectivamente en la emisión de esta Resolución se desconocieron los derechos y garantías constitucionales del accionante; consecuentemente para tal efecto, cabe señalar que de la lectura del memorial del recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT La Paz, éste limitó su análisis contra la disposición que señala “…emita una nueva Acta de Intervención contravencional, en caso de demostrar que el vehículo consignado en la DUI C-19592 es prohibido de importación de acuerdo al artículo 3, inciso g) del DS 29836” (sic), determinación que a criterio del referido fuera incongruente, pues éste señaló que en los considerados de la indicada Resolución de alzada se hace mención a que la prueba de la Administración Aduanera sería insuficiente para demostrar que el vehículo sería prohibido de importación; sin embargo, dispuso que se emita una nueva acta de intervención contravencional, ante lo cual -refirió- la ARIT La Paz pretende anular los actuados para que la Administración Aduanera rehaga su trabajo “hasta que lo haga bien”, afirmación que menciona el accionante se efectuó sobre la base de que la autoridad quedó convencida que lo obrado era insuficiente para sancionar por contrabando, consecuentemente -señala el accionante- el referido contrabando quedó improbado; es decir, que se dispuso la emisión de una nueva acta de intervención, hasta que la Administración Aduanera encuentre otra prueba; refiriendo el accionante en el indicado recurso jerárquico, que la ARIT La Paz llegó a tres conclusiones: 1) No se pudo demostrar el contrabando al no haberse realizado el aforo físico; 2) La página web, al no pertenecer a los registros aduaneros del sistema de la ANB, no puede sustentar un contrabando; y, 3) De la revisión de la documentación soporte de la DUI C-19592, entre la que se encuentra el FVR 120610600, se advierte que el vehículo usa como combustible gasolina; datos -indica el accionante- que tienen mayor validez que una página web; por lo que se llega a afirmar de que la ANB no contaría con documentación, información y sustento suficiente para confirmar la resolución de contrabando; empero, -refiere el accionante- en la parte dispositiva en lugar de declarar improbado el contrabando de manera incongruente y en total vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, dispuso que se emita una nueva acta de intervención.

         Igualmente el accionante manifestó en su recurso jerárquico que no existirían suficientes elementos para sustentar la resolución de contrabando, recayendo en un error en la interpretación del debido proceso que obliga a la Administración a fundamentar sus resoluciones, y pronunciar su posición en base a argumentaciones las que -a decir del accionante- en caso de la resolución sancionatoria si existirían siendo estas el MIC/DTA falso y el vehículo prohibido, que al no ser suficientes, merecen la resolución del caso, más no anular obrados hasta que se sustente o fundamente el contrabando de mejor manera, dado que el recurso de alzada no constituye un recurso de revisión del acto de oficio, sino de revisión únicamente sobre los agravios expuestos por el recurrente, por otro lado, alegó que la verdad material como principio del derecho administrativo, consiste en llegar a la verdad de los hechos, y por los descritos por la Administración no se probó el contrabando; señalando asimismo que habiéndose comprobado la inexistencia del contrabando en base a la prueba de la Administración, es ilegal pretender a manera de nulidad de los obrados, que la Administración corrija sus actos y los mejore, considerando dicho hecho como doble juzgamiento prohibido por el art. 117.II de la CPE.