SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

i)

Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 862 a 867, y en audiencia, manifestó: i) Se realizó el control diferido inmediato 112/12 de 12 de julio de 2012, a la DUI C-19592, gestionada en la Administración de la Aduana Interior La Paz, asignada a canal verde para el importador Luis Carlos Arteaga Altamirano, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L.; emitiéndose el informe GRLPZ-UFILR-I-187/2012, determinando indicios de contrabando, asociación delictiva y falsedad material e ideológica; ii) Conforme a lo recomendado en el referido informe, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, denominado caso “Vagoneta Sunat”, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para que realicen las investigaciones correspondientes; empero, el 4 de febrero de 2013, la Fiscal de Materia, mediante Resolución de rechazo 009/2013, señaló que el trámite debe hacérselo a través de la vía administrativa; iii) El sujeto pasivo presentó pruebas y solicitó la devolución del vehículo, lo que fue valorado por la Unidad de Fiscalización; iv) Dentro del proceso de análisis y verificación se determinaron observaciones que fueron plasmadas en el Acta de Intervención, asimismo las observaciones al valor franco a bordo (FOB por sus siglas en inglés) declarados en la DUI C-19592, considerando el precio de referencia de la mercancía similar remitido vía email por el Encargado de Valoración de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, siendo el nuevo valor FOB $us35 031.- (treinta y cinco mil treinta y un dólares estadounidenses), conforme a las características encontradas en el proceso de investigación referente a la cilindrada y combustible, asimismo la alícuota del ICE a ser aplicada es del 20%; v) Ingresó a territorio nacional mercancía prohibida conforme a lo establecido en el DS 29836, que modificó el DS 28963, sobre la importación de vehículos automotores que incorpora el inciso g) al art. 9 del Anexo del DS 28963, el cual refiere: “Vehículos automotores que utilicen diesen oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos…”, determinación asumida igualmente por el arancel aduanero de importación; vi) El informe GRLPZ-UFILR-I-451/2013, señaló que en base a la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú, se presumió que el MIC/DTA y Carta Porte eran documentos fraudulentos, siendo por ende el ingreso a territorio nacional ilegal al estar además prohibido; vii) El accionante demostró la intención de contravenir la norma, al ingresar a territorio nacional un vehículo prohibido, por lo que en base a esos fundamentos, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, declarando probada la comisión de contravención de acuerdo al Acta de Intervención; viii) Impugnada dicha determinación mediante recurso de alzada, la ARIT La Paz, el 31 de marzo de 2014, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, mediante la cual se resolvió anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, con el argumento que la Administración Aduanera habría declarado que la mercancía importada sería prohibida de importación al tener un motor diésel y una cilindrada de 3 000 cm3 de capacidad, sin haber efectuado la inspección ocular al referido motor; Resolución que fue impugnada por la Administración Aduanera mediante recurso jerárquico, instancia que confirmó dicha Resolución, ordenando que la Administración Aduanera emita una nueva acta de intervención, en la que conste de manera detallada y fundamentada los cargos establecidos en la misma, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional; ix) En la acción de amparo constitucional interpuesta, no se notificó a los terceros interesados a quienes la resolución que se emita en esta instancia, puede afectar de alguna manera sus intereses, toda vez que la Administración Aduanera al pronunciar la Resolución sancionatoria por contrabando, sobre la cual versa tanto el recurso de alzada como el jerárquico, fue dictada también contra otras personas; x) En vista que no se pudo al momento de realizar la inspección ocular del vehículo, abrir el capó para verificar la capacidad del motor y el combustible utilizado; en aplicación de la Norma Boliviana NB/ISO 3779, la Administración Aduanera decodificó el VIN que corresponde al número de chasis de cada vehículo a nivel mundial, el cual sirve para identificarlo de los demás por sus características técnicas, evidenciándose que el vehículo de materia de la presente acción tiene un motor con capacidad de 3 000 cm3 de cilindrada y además utiliza diésel como combustible, haciendo prohibida su importación; xi) Detalles que generaron se declare dicha mercancía como contrabando, por lo que la consulta del número de chasis en las páginas que otorgan el servicio, son legales; xii) La Resolución sancionatoria por contrabando en cuestión, basó su determinación no sólo en relación a la capacidad del motor del vehículo y el combustible que utiliza el mismo, sino también en la inexistencia de documentación legal que ampare la internación del vehículo al territorio nacional; xiii) Dentro del procedimiento seguido ante la Administración Aduanera, el accionante nunca solicitó una inspección ocular o técnica de su vehículo, actuando más bien de manera por demás obstaculizadora de las actuaciones de la Administración Aduanera al no proporcionar las llaves del vehículo, para poder verificar la capacidad del motor y el combustible, información que fue ocultada con el fin de beneficiarse con una orden de despacho, evadiendo controles de la Administración Aduanera, con lo que se demuestra la negligencia con la que el referido actuó en todo el procedimiento sancionador; y, xiv) La AGIT obró con legalidad al determinar que la Administración Aduanera estableció la contravención de contrabando sin efectuar una inspección ocular al motor del vehículo del accionante, ejerciendo sus facultades previstas en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pudiendo emitir resoluciones anulatorias y con reposición hasta el vicio más antiguo, en base a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

        Ahora bien revisados lo fundamentos y argumentos de la Resolución impugnada de ilegal, se evidencia que la AGIT, no lesionó ningún derecho del accionante, por cuanto la misma fue emitida de manera congruente y debidamente fundamentada, al haber sustentado su decisión y explicado de manera objetiva las razones de hecho y de derecho, así como justificó los motivos por los cuales correspondía anular obrados hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12; es decir, dicha determinación observó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por ende, no se advierte la inexistencia de una motivación arbitraria, así como no se evidencia una motivación insipiente que lesione el derecho a una debida motivación, dado que dicha instancia administrativa de impugnación tributaria señaló que: i) La Administración Aduanera en el Acta de Intervención indicó que la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., remitió la DUI y los documentos soporte, con los que el 26 de julio de 2012, se realizó la inspección física incompleta, dado que al no abrirse el capo del vehículo, omitió la verificación de importantes características del mismo como ser el motor, cilindrada y combustible, no pudiéndose corroborar el dato declarado en el Formulario de Registro de Vehículo, que el mismo tendría 2 700 cm3 de cilindrada y que emplea como combustible gasolina, inobservando el art. 100 del CTB; ii) Se evidencia incumplimiento de obligaciones tributarias del sujeto pasivo, por cuanto debió preparar el vehículo para la inspección física dotando de llaves de manera previa para abrir el capó y verificar el motor, permitiendo que la Administración Aduanera realice su trabajo, además que el campo destinado al motor no fue llenado, dato importante para dilucidar la cilindrada y combustible, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el art. 70 del CTB, por cuanto al tratarse de un vehículo último modelo a la fecha de importación se pudo presentar catálogos, informe técnicos y otros para desvirtuar la observación y evitar un proceso administrativo; iii) La Administración Aduanera consultó datos del vehículo en la página de internet www.toyodiy.com, en base al número de chasis, al respecto la referida instancia jerárquica acudió a la mencionada página web, en la que comprobó que al ingresar el número de chasis dio la siguiente información; motor KDJ150 1KDFTV, cilindrada 3 000 cm3 y de combustible diésel turbo ATM y si bien la página constituye un indicio; sin embargo, esos datos debieron complementarse con la inspección física del motor y otros, como los catálogos e informes que constituyan elementos informativos que el vehículo tiene las características prohibidas; iv) La Administración Aduanera desde un principio realizó un procedimiento aduanero de contrabando contravencional insuficiente, por lo que al carecer el Acta de Intervención de requisitos previstos en el art. 96.II del CTB, quedó nula de pleno derecho; v) Para iniciar un proceso sancionatorio por contrabando corresponde que la Administración Aduanera, en base a sus facultades de control y fiscalización previsto en el art. 100 del CTB, sustente sus cargos con elementos probatorios irrefutables y no solamente con una página web; por lo que el Acta de Intervención al ser un acto procesal que inicia un proceso contravencional debe estar debidamente motivada, conforme al art. 96.II del CTB, lo cual al no cumplirse vició de nulidad los actos de la Administración Aduanera; y, vi) Con relación a los otros puntos señalados por el sujeto pasivo, al indicar que existe error en la interpretación del debido proceso previsto que obliga a la Administración Aduanera a fundamentar sus resoluciones, que no se puede anular obrados hasta que sustente y fundamente el contrabando de mejor manera; que la carga de la prueba le corresponde a la Administración y que por la verdad material y hechos descritos no se llegó a probar el contrabando; señaló que la Administración Aduanera y los sujetos pasivos responsables infringieron los arts. 70.6 y 100 del CTB, lo cual debe ser subsanado.

         En razón a todo lo expuesto precedentemente, esta Sala asume la inexistencia de lesiones a los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional por la parte accionante, por cuanto, como ya se señaló y describió, la Resolución ahora impugnada de ilegal fue emitida dentro de los principios de razonabilidad y congruencia, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.