SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de su representante, Ruth Pérez Zapata, Gerente de Recursos Judiciales de la referida institución, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 456 a 466 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 22 de agosto de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, en la que se presumió el ingreso a territorio nacional de un vehículo prohibido con las características de clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado, 2012, origen Japón, trasmisión automática, color blanco, tracción 4x4, chasis JTEBH9FJ4C5037870 modelo KDITJOL-CKAL-I Engine 1KD-FTV, conforme a lo previsto por el DS “29837” de 3 de diciembre de 2008, que modificó el DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, incorporando en el art. 9 del Anexo del indicado DS 28963, el inciso g), que refiere a la prohibición de vehículos automotores que utilicen diesel oíl como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a 4 000 cm3; b) El 4 de febrero de 2013, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución 009/2013, de rechazo a las investigaciones realizadas a instancia de la ANB contra Luis Carlos Arteaga Altamirano y otros, por la supuesta comisión de los delitos de contrabando y falsificación de documentos aduaneros; c) Notificada dicha Acta de Intervención, el 18 de septiembre de ese año, se inició proceso por supuesto contrabando contravencional, bajo la competencia de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; d) El 24 del referido mes y año, el accionante como propietario del vehículo en cuestión, ratificó las pruebas de descargo presentadas previamente y solicitó la devolución del vehículo; e) El 21 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el informe GRLPZ-UFILR-I-451/2013, que concluyó que los descargos presentados por el accionante no eran suficientes para desvirtuar las observaciones del Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12; f) Mediante la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, se declaró probada la comisión por contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención contra Luis Carlos Arteaga Altamirano y otros, conforme a los arts. 160.4 y 181 incs. b) y f), y último parágrafo del Código Tributario Boliviano (CTB); g) En la acción de amparo interpuesta, existen imprecisiones entre los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el accionante no individualizó cual sería el hecho en el que cada autoridad demandada o tercero interesado habría incurrido, y de qué manera cada una de ellas supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados, dado que no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT lesionaron sus derechos, incumpliendo lo previsto en los arts. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) En la acción se solicitó la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0902/2014 y el Acta de Intervención inclusive; empero, no se pidió la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, siendo importante además señalar que la ARIT La Paz, si bien se encuentra demandada, resolvió anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando, Resolución de recurso de alzada que fue confirmada mediante la referida Resolución jerárquica, por lo que el Tribunal de garantías se ve impedido de anular la Resolución de alzada por el simple hecho de que no fue expresamente pedido; i) En el Acta de Intervención la Administración Aduanera señaló que se efectuó el control diferido inmediato a la DUI C-19592, que la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., remitió la DUI y los documentos soporte, asimismo indicó que el 26 de julio de 2012, se realizó la inspección física, evidenciando la existencia del vehículo con las características de ser Vagoneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado, 2012, origen Japón, trasmisión automática, color blanco, tracción 4x4, chasis JTEBH9FJ4C5037870, modelo KDITJOL-CKAL-I Engine 1KD-FTV, y al momento del aforo no se pudo abrir el capó del vehículo limitándose a la verificación de las demás características que se indican en el Formulario de Registro de Vehículo, como ser cilindrada y combustible (2 700 cm3 y gasolina), porque la encargada de la citada Agencia Despachante de Aduanas, refirió que el importador no se encontraba, no pudiendo verificarse lo observado; j) Con el fin de corroborar las observaciones y dudas generadas en el aforo físico respecto a la cilindrada y combustible declarado en el Formulario de Registro de Vehículo, se consultó a la página web www.toyodiy.com, en base al número de chasis, obteniendo los siguientes datos del motorizado, indicando como marca Marza Toyota, modelo Land Cruiser, año Frame 10/2001, Engine, motor KDJ1501KDFTV cilindrada 3 000 cm3, combustible Diésel Turbo ATM, “5 door”, presumiendo que el vehículo era prohibido de importación, conforme al DS 28963; k) Cabe hacer notar que la Administración Aduanera realizó una inspección física incompleta, puesto que al no abrir el capó del vehículo, omitió la verificación de importantes características del mismo como ser el motor, cilindrada y combustible, no pudiendo corroborar el dato declarado en el Formulario de Registro de Vehículo; asimismo, se evidencia el incumplimiento de obligaciones tributarias del sujeto pasivo y de la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., establecidas en el art. 70.6 del CTB, debiendo preparar el vehículo para la inspección física dotando de llaves de manera previa para abrir el capo y verificar el motor, permitiendo a la Administración Aduanera realizar su trabajo de investigación y verificación, lo que hubiera dilucidado los dos aspectos en cuestión como son la cilindrada y combustible; l) Por otro lado, se tiene que la Administración Aduanera consultó datos del vehículo en la página de internet en base al número de chasis; sin embargo, los datos obtenidos debieron complementarse con la inspección física del motor del vehículo y todo otro dato, como ser catálogos, informes técnicos, fotos, revisión mecánica, diagnóstico del estado del vehículo y otros, que se constituyan en elementos informativos de que el vehículo tiene las características prohibidas de importación; m) Se advierte que la Administración Aduanera, desde un inicio realizó un procedimiento administrativo de contrabando contravencional insuficiente, por lo que el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, al carecer de los requisitos previstos en el art. 96.II del CTB, es nula de pleno derecho, más aún si para iniciar un procedimiento sancionador por contrabando, corresponde que la Administración Aduanera, conforme al art. 100 del CTB, sustente sus cargos con elementos probatorios irrefutables y no solamente con una página web; por su parte, los interesados en aplicación del art. 70.6 de la misma norma, tienen la obligación de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les imponga las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones; n) El Acta de Intervención al ser un acto procesal, que inicia un proceso contravencional, debe estar debidamente motivada, de acuerdo al art. 96.II del CTB, aspecto que no se cumplió, viciando de nulidad los actos de la Administración Aduanera; o) Se demostró que la Administración Aduanera y los sujetos pasivos responsables, infringieron los arts. 70.6 y 100 del CTB, aspectos que deben ser subsanados por lo que las expresiones del sujeto pasivo no se ajustan a derecho; p) Respecto a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que existe observación al valor declarado en la DUI C-19592 y que la alícuota del Impuesto al Consumo Específico (ICE) es el 20%, dichos elementos pierden relevancia cuando en el procedimiento administrativo se cuestionó si el vehículo corresponde a uno prohibido de importación por tanto de contrabando, aspectos que deben ser tomados en cuenta una vez demostrado que dicho vehículo no está prohibido de importación; por lo que, corresponde a esa instancia jerárquica -se refiere a la AGIT- confirmar con fundamento propio la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, consecuentemente se determinó anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12 inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva acta de intervención que especifique los antecedentes de hecho, elementos de juicio, el acto u omisión que le inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye en la que conste de manera detallada, fundamentada y respaldada los cargos, cumpliendo lo establecido por el art. 96.II del CTB; y, q) En ningún momento los derechos a la defensa y al debido proceso del ahora accionante fueron vulnerados, por cuanto en el presente caso también se garantizó el derecho descrito en el art. 68.6 del CTB, referido a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde, los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados en los términos de la normativa mencionada; es decir, que el sujeto pasivo, hoy accionante, pudo conocer y presentar los descargos y defenderse en todas las etapas administrativas, interponiendo los recursos de alzada y jerárquico; por todo ello, los argumentos de la parte accionante no son evidentes, siendo la Resolución de recurso jerárquico ahora impugnada dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, habiéndose analizado y respondido a todos los puntos observados.      

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que al momento de dictarse la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, lo cual ya fue observado en su oportunidad mediante recurso de alzada; b) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, hizo conocer que la referida Resolución Sancionatoria por Contrabando se basó en antecedentes de medios informáticos, cuando podía efectuarse una inspección física de la mercadería, dándose más valor a una información obtenida en una página web, sin considerar la documentación que acreditaba que el combustible que utilizaba el vehículo era gasolina; y, c) En el presente caso ni la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, que conoció el recurso de alzada, ni el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, que dictó la Resolución de Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, al haber dispuesto la nulidad de la Resolución Sancionatoria por Contrabando, vulneraron derecho constitucional alguno; sin embargo, se advierte que José Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, al pronunciar la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a una falta de fundamentación y apreciación de las pruebas que se tenían al momento de emitir dicha decisión.