SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Importó legalmente un vehículo, consignado en la Declaración Única de Importación (DUI) C-19592 de 5 de julio de 2012, a través de la Agencia Despachante de Aduanas “RODAS” S.R.L., motorizado que usa gasolina como combustible, dato que no obstante de encontrarse en la DUI como en la póliza de importación, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitieron el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12 de 22 de agosto de 2012, mediante la cual, sin haber efectuado ninguna verificación del aforo físico ni mecánico del vehículo, calificaron la legal importación como contrabando contravencional, señalando que los datos del vehículo fueron consignados de oficio a través de la página web www.toyodiy.com, y que el motorizado funcionaría con diésel y la cilindrada sería de 3 000 cm3, de acuerdo a una supuesta búsqueda a través del chasis del vehículo; información que por sí sola no demuestra nada, dado que no se hizo la revisión técnica y mecánica del motorizado, determinando que al tener dichas características se encontraría prohibido de importación de acuerdo a lo establecido en el art. “3 inc. g)” del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; por lo que dentro del proceso aduanero presentó toda la prueba que amparaba la legal importación del vehículo decomisado, solicitando se efectué su revisión para la emisión del respectivo informe y posterior resolución final, paralelamente la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de rechazo de investigaciones 009/2013 de 4 de febrero, aspectos que igualmente fueron detallados en la propia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2014 de 17 de junio.
Alegó que sin que en ningún momento se atendieran sus reclamos y se valorara la prueba presentada, la Administración de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013 de 11 de noviembre, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, declarando probada la comisión por contrabando contravencional, lo que motivó que interpusiera recurso de alzada ante la ARIT La Paz, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014 de 31 de marzo, alejándose de todo lo solicitado así como de las pruebas presentadas, y en lugar de pronunciar una resolución que revoque la ilegal Resolución Sancionatoria por Contrabando y ordene la devolución de su vehículo legalmente importado, anuló obrados hasta el momento que la Administración Aduanera vuelva a dictar el Acta de Intervención aduanera de 22 de agosto de 2012, lo cual resulta totalmente inadmisible pretendiendo revictimizarlo en dos ocasiones, iniciándose nuevamente todo el proceso, lo que constituiría un perjuicio considerando el lapso de tiempo empleado, evidenciándose un daño irreparable e inminente, puesto que el vehículo legalmente importado hace casi tres años se depreció en el tiempo, perdiendo su valor económico y al momento dicho precio seguirá bajando al reiniciarse nuevamente el proceso en cuestión.
Manifestó que ante tales hechos, interpuso recurso jerárquico y la autoridad ahora demandada -se entiende el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT- en lugar de hacer prevalecer la justicia y de actuar conforme a la sana critica, confirmó el fallo emitido en el recurso de alzada; es decir, anuló obrados hasta el momento de efectuarse el Acta de Intervención, lo cual constituye un gran perjuicio irreparable dado que el proceso para llegar a ese punto duró aproximadamente tres años, pretendiendo someterlo nuevamente a un “calvario”; hechos con los cuales se desconocen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Finalmente sostuvo que la verdad material no prevaleció en su caso, dado que en el proceso administrativo no se dio una efectiva solución al problema, pretendiendo dar nuevamente atribuciones a la ANB para que “haga”, modifique o se “invente” cualquier otro aspecto por el cual nuevamente se lo procese por supuestas contravenciones por contrabando, con lo cual se evidencia la vulneración a sus derechos a la prohibición de doble juzgamiento y a la no revictimización, correspondiendo al demandado -Director Ejecutivo a.i. de la AGIT- como máxima instancia dentro del proceso aduanero, valorar todas las pruebas presentadas e incluso evaluar el hecho que la ANB se negó a realizar una inspección técnica y mecánica de su vehículo, debiendo presumir su inocencia como parte del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Jurisprudencia reiterada acerca del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte