SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, no corresponde analizar las actuaciones realizadas por José Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, como resolvió el Tribunal de garantías, por cuanto no fue demandado a través de la presente acción tutelar y bajo el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas son susceptibles de impugnación ante el superior en grado, efectuándose la revisión a partir de la última resolución como se mencionó ut supra.
Ahora bien de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que dentro del operativo denominado “Vagoneta Sunat”, la ANB a través de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, declaró probada la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, contra Luis Carlos Arteaga Altamirano entre otros, conforme al numeral 4 del art. 160, incisos b) y f) y último parágrafo del art. 181 del CTB; ante lo cual, éste interpuso recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, quien dispuso anular la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 218/2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, inclusive, disponiendo que la Administración Tributaria Aduanera pronuncie una nueva acta de intervención que demuestre que el vehículo consignado en la DUI C-19592, de propiedad del ahora accionante, era prohibido de importación.
Asimismo se evidencia que, el 21 de abril de 2014, Luis Carlos Arteaga Altamirano interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2014, ante lo cual el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2014, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada referida, y por ende anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención GRLPZ-UFILR-0006/12, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva acta de intervención que especifique los antecedentes de hecho, elementos de juicio, el acto u omisión que le inducen a sostener que el procesado es autor de ilícito que se atribuye, en la que conste claramente de manera detallada, fundamentada y respaldada los cargos, cumpliendo lo establecido por el art. 96.II del CTB, todo de conformidad con lo previsto en el inciso b) parágrafo I del art. 212 de la referida norma.
A través de la presente acción de amparo constitucional el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la prohibición de doble juzgamiento, a la no revictimización y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; alegando que al haberse anulado obrados hasta el Acta de Intervención disponiendo que se emita una nueva en la que se identifiquen los elementos de hecho, acto u omisión que llegue a concluir que el accionante cometió contrabando contravencional, se le estaría provocando un daño irreparable, por cuanto a criterio de éste no prevaleció la verdad material, al no haberse dado dentro del proceso administrativo una real solución al problema, otorgando atribuciones a la ANB para que se lo procese “nuevamente” por supuestas contravenciones por contrabando, desconociendo que no puede ser doblemente juzgado y revictimizado; instancias en las que a decir del accionante, no se valoró el hecho que la ANB se negó a realizar un inspección técnica y mecánica, debiendo en todo caso presumirse su inocencia.
En ese orden, identificado el objeto del problema jurídico planteado cabe reiterar que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso en cuestión; no obstante a ello, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad, la justicia ordinaria y administrativa se encuentra impedida de desconocer derechos y garantías protegidos por el orden constitucional, es así que esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar que toda determinación judicial o administrativa, se encuadre dentro del marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, con el fin de que se pueda ingresar a verificar la eventual lesión a derechos y garantías constitucionales, la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan acceder a revisar si existieron vulneraciones al derecho al debido proceso a consecuencia de la emisión de una resolución incongruente e inmotivada; así como por una valoración de la prueba alejada de los marcos de razonabilidad y equidad, o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Jurisprudencia reiterada acerca del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en parte