SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S3
Sucre, 3 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09817-2015-20-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rene Javier Caso Borda en representación legal de la Empresa de Comunicaciones y Editorial “Luis de Fuentes” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Mario Bass Werner Liebers, Gerente General a.i.; Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Patricia Galarza Ale y Javier Marcelo Bravo Hamdan; Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 53 a 57 vta. de obrados, la Empresa accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2014, COSETT Ltda., publicó la primera Convocatoria para la “Edición de las Guías Telefónicas (…) para la gestión 2015” (sic), mediante Licitación Pública 02/2014; por lo cual, la sociedad a la cual representa presentó propuesta el 27 del mes y año señalados; luego de efectuar algunas observaciones al pliego de condiciones; empero, sin ninguna explicación, el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, dejó sin efecto dicha Convocatoria. Posteriormente, se emitió una segunda Convocatoria para el mismo fin, presentándose nuevamente como única proponente, realizándose la apertura de sobres el 12 de septiembre del indicado año, sin que existan observaciones a la propuesta.
El 15 de septiembre de 2014, mediante carta notariada, la citada Empresa, pidió a la Comisión Calificadora la descalificación del proponente “Rual Producciones y Marketing”, por no tener autorización para realizar servicios de edición, conforme la matrícula de comercio adjuntada en original; y, el 7 de octubre del mismo año, el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., le comunicó que la Comisión Calificadora dispuso adjudicarle la Licitación 02/2014; misma que fue impugnada por el otro proponente, siendo resuelta por Resolución de 28 de octubre del citado año, que anuló todo el proceso de contratación y dispuso se elabore una nueva licitación pública manteniendo el tenor del pliego publicado.
Ante esa determinación, el 12 de noviembre del 2014, mediante carta notariada la sociedad -ahora accionante-, solicitó se le extienda una copia legalizada de la documentación relacionada con el recurso de impugnación que hubiera presentado cualquier otro participante del proceso de contratación, el informe final de calificación y recomendación de adjudicación de 2 de octubre de igual año, emitido por la Comisión de Calificación, el Informe Legal 10/2014, elevado por la Asesora Externa sobre el recurso de impugnación, el Pliego de Condiciones para la Segunda Convocatoria denominada “Edición de las Guías Telefónicas para COSETT Gestión 2015”, publicada en la página Web de Cosett, el Pliego de Condiciones del proceso de contratación denominado “Adquisición de las Guías Telefónicas” y la propuesta completa presentada por “Rual Producciones y Marketing”, a la segunda Convocatoria 02/2014 para la “Edición de las Guías Telefónicas”; y, al no recibir respuesta alguna, el 18 de diciembre del año referido, se envió una nueva carta notariada, pidiendo respuesta a la primera solicitud, mismas que “hasta la fecha” no merecieron respuesta, así como la tercera carta notariada de 23 de mes y año señalados, solicitando una vez más se extienda documentación relacionada con el Informe Final de Calificación y Recomendación que elaboró la Comisión de Calificación presentada en la primera licitación, la Resolución Administrativa de Adjudicación adoptada por el Consejo de Administración y la Resolución del Gerente General 053/2014, con la cual se adjudicó a la otra empresa proponente.
Al no recibir una respuesta oportuna se lesionó su derecho a la petición, la misma que no puede ser subsanada luego de haber sido notificada con la demanda de amparo constitucional, debido a que la cesación del acto u omisión ilegal o indebida debió efectuarse de forma anterior a la referida notificación a la parte demandada; por lo que, la falta de respuesta a las dos peticiones realizadas y reiteradas posteriormente, causó un daño inminente a la sociedad que representa, haciendo viable la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo se reponga su derecho a la petición, a fin de obtener respuesta formal, pronta y oportuna a lo requerido en las notas de 12 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, así como en las de reclamo realizadas en cada caso, a efecto de otorgarle la documentación impetrada; con imposición de costas, más daños y perjuicios a la Cooperativa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 114, presentes tanto la parte accionante como la demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, señaló que se está pidiendo la referida documentación porque considera que se vulneraron sus derechos y garantías, debido a una ocultación maliciosa al no proporcionar dicha documentación a efecto de hacer valer sus derechos; además, que de acuerdo al Manual, el Gerente General es el responsable de la contratación de modalidad por invitación directa; empero, ninguna de las dos modalidades se adjuntó al proceso; es decir, a la Convocatoria 03/2014; además, la Resolución emitida por el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, debió ser notificada en el plazo de cinco días con una nota de adjudicación por el Gerente General y no así por el citado Consejo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2015, cursante a fs. 108 y vta., Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., indicó que, en la misma fecha de realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, se procedió a la entrega de la documentación reclamada en las notas de 12 de noviembre, 17, 18 y 23 de diciembre de 2014, la misma que se encontraría en fotocopia legalizada, por lo que al cesar los motivos que dieron lugar al reclamo, solicitó dejar sin efecto la audiencia de amparo programada para esa fecha.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 114 a 117 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los demandados entreguen la documentación peticionada por el accionante en las notas de 12 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, y que la misma esté a satisfacción del peticionante, con imposición de costas a ser evaluadas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el informe presentado por el codemandado Francisco Navajas Baldivieso, en sentido de que se hubiera entregado la documentación solicitada, el 8 de enero de 2015 a horas 10:15; cabe señalar que la parte accionante requirió la documentación referida a la Licitación Pública “Edición de las Guías Telefónicas para COSETT, gestión 2015” (sic), mediante la primera nota de 12 de noviembre de 2014, reiterada el 18 de diciembre del referido año; posteriormente el 17 del señalado mes y año, se realizó una nueva petición de entrega de más documentación, misma que fue repetida el 18 y 23 de igual mes y año, por lo que, ante la remisión de lo solicitado recién el 8 de enero de 2015, se establece que la entrega de documentación no fue atendida de manera pronta ni oportuna, siendo posterior a la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional; y, b) Asimismo, se tiene que dicha documental no está a satisfacción de la parte accionante, puesto que por lo afirmado en audiencia, la misma estaría incompleta, vulnerándose el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2014, el Consejo de Administración de COSETT Ltda., a emergencia del recurso de impugnación presentado por la representante legal de “Rual Producciones y Marketing” (la otra proponente), ante supuestos vicios insubsanables dentro del proceso de Licitación Pública 02/2014, y al no cumplir con los arts. 18, 19, 36 y 37 del Manual de Procedimientos Internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios; dispuso, entre otros aspectos, revocar lo dispuesto en el cite G.G. 640/2014, y la anulación de obrados de todo el proceso de contratación, debiendo elaborarse una nueva licitación pública (fs. 22); determinación que fue comunicada a la parte accionante mediante nota de 11 de noviembre del año señalado, por el Gerente General a.i. de la citada Cooperativa (fs. 30).
II.2. Rene Javier Caso Borda, representante legal de la Empresa de Comunicaciones y Editorial “Luis de Fuentes” -entidad ahora accionante, mediante carta notariada presentada el 13 de noviembre de 2014, solicitó al Consejo de Administración de la Cooperativa hoy demandada, documentación legalizada de la segunda Convocatoria a Licitación Pública 02/2014 “Edición de las Guías Telefónicas para Cosett Gestión 2015” (fs. 31 a 32).
II.3. Igualmente, mediante carta notariada de 17 de diciembre de 2014, dirigida al Gerente General a.i. de COSSET Ltda., respecto a la Convocatoria de la Licitación Pública 03/2014, adjudicada a “Rual Producción y Marketing”, requirió fotocopias legalizadas u originales de la documentación relacionada a la Resolución final de calificación y recomendación, emitida por la Comisión de Calificación (fs. 48 a 49); misma que fue reiterada, por otra igual de 18 del mes y año señalados (fs. 50).
II.4. Por nota de 18 de diciembre de 2014, la parte ahora accionante, ratificó la nota presentada el 12 de noviembre de dicho año, señalando que hasta esa fecha no se atendió su pedido, requiriendo igualmente se le entregue copia legalizada del Manual de Procedimientos Internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios (fs. 33).
II.5. El 8 de enero de 2015, Ricardo Fernández, Gerente General a.i. de COSETT Ltda., mediante nota con cite G.G. 28/2015 de 7 de igual mes y año, dirigida a Rene Javier Caso Borda, dio respuesta a la solicitud relacionada con los Procesos de Licitación 02/2014 y 03/2014 (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta, por cuanto pese a solicitar de manera reiterada la entrega de documentación a COSETT Ltda. -ahora demandada- respecto a la anulación de todo el proceso de contratación con relación a la Licitación Pública 02/2014, para la Edición de las Guías Telefónicas Gestión 2015, y que le fue adjudicada, “hasta la fecha” no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, haciendo referencia a la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, que reiteró la sistematización jurisprudencial, referida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(….)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)'
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que, Rene Javier Caso Borda, representante legal de la Empresa de Comunicaciones y Editorial “Luis Fuentes” S.R.L. -hoy accionante-, se presentó a la Licitación Pública 02/2014, para la “Edición de las Guías Telefónicas (…) para la gestión 2015” (sic) de COSETT Ltda.; luego de dejarse sin efecto la Primera Convocatoria, se volvió a presentar a la Segunda Convocatoria, como único proponente; sin embargo, mediante Resolución de 28 de octubre de 2014, en virtud del recurso de impugnación presentado por “Rual Producciones y Marketing”, la Comisión Calificadora de la citada Cooperativa, revocó la adjudicación realizada a favor de la entidad hoy accionante, anulando todo el proceso de contratación, y dispuso se emita una nueva licitación pública; a consecuencia de ello, y a efecto de hacer valer sus derechos, mediante carta notariada de 13 de noviembre de igual año, solicitó al Consejo de Administración de dicha Cooperativa, documentación en fotocopia legalizada referida tanto a la Segunda Convocatoria de Licitación Pública 02/2014; como a la Licitación Pública 03/2014, adjudicada a “Rual Producción y Marketing”, relacionada a la Resolución Final de Calificación y recomendación, emitida por la señalada Comisión, requerimiento que fue reiterado mediante carta notariada de 18 de diciembre de ese año, por la que hizo notar al Gerente General a.i. de COSETT Ltda., que hasta esa fecha no se atendieron sus requerimientos.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que los ahora demandados, vulneraron el derecho de petición de la parte hoy accionante, por cuanto hicieron caso omiso a las cartas notariadas por las que se solicitó documentación relacionada a las licitaciones publicadas por COSETT Ltda. para la Edición de las Guías Telefónicas de la gestión 2015; requerimientos que no recibieron una respuesta formal y pronta, dado que si bien los demandados se pronunciaron al respecto, el 8 de enero de 2015, cuando el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., mediante nota cite G.G. 28/2015, dirigida a Rene Javier Caso Borda, dio respuesta a su solicitud de documentación sobre los Procesos de Licitación 02/2014 y 03/2014; denota por un lado, que la misma no fue dentro de un plazo razonable, y por otro, que lo hizo a consecuencia de la interposición de la presente acción, es decir, el mismo día en que se llevó a efecto la audiencia de amparo constitucional, lo cual no reparó la lesión provocada, más al contrario, confirmó la falta de diligencia y la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, toda vez que la oportunidad procesal para subsanar cualquier lesión a derechos y garantías debe ser con anterioridad a la citación a la parte demandada con la admisión de la acción; en el caso de examen, ésta fue citada con dicho actuado el 7 de enero del año señalado (fs. 60), llevándose a efecto la audiencia de amparo al día siguiente, por lo que no se puede considerar que el acto lesivo al derecho de petición fuera reparado; al respecto, es preciso reseñar la línea jurisprudencial relacionada al momento procesal en el cual se considera que los actos lesivos a los derechos de la parte accionante han cesado; así, la SCP 1773/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales, se ha dado contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado ha cesado, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: i) La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar (Desde la SC 0254/2001-R); ii) La decisión o acto, emanado de la autoridad pública o del particular, que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (Desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R y 0932/2003-R); y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado sin no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R)” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese entendimiento, ante la existencia de una petición escrita efectuada de manera reiterada y la falta de respuesta material en un tiempo razonable a la misma, se configura la lesión del derecho a la petición de la parte accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO