SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que los ahora demandados, vulneraron el derecho de petición de la parte hoy accionante, por cuanto hicieron caso omiso a las cartas notariadas por las que se solicitó documentación relacionada a las licitaciones publicadas por COSETT Ltda. para la Edición de las Guías Telefónicas de la gestión 2015; requerimientos que no recibieron una respuesta formal y pronta, dado que si bien los demandados se pronunciaron al respecto, el 8 de enero de 2015, cuando el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., mediante nota cite G.G. 28/2015, dirigida a Rene Javier Caso Borda, dio respuesta a su solicitud de documentación sobre los Procesos de Licitación 02/2014 y 03/2014; denota por un lado, que la misma no fue dentro de un plazo razonable, y por otro, que lo hizo a consecuencia de la interposición de la presente acción, es decir, el mismo día en que se llevó a efecto la audiencia de amparo constitucional, lo cual no reparó la lesión provocada, más al contrario, confirmó la falta de diligencia y la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, toda vez que la oportunidad procesal para subsanar cualquier lesión a derechos y garantías debe ser con anterioridad a la citación a la parte demandada con la admisión de la acción; en el caso de examen, ésta fue citada con dicho actuado el 7 de enero del año señalado (fs. 60), llevándose a efecto la audiencia de amparo al día siguiente, por lo que no se puede considerar que el acto lesivo al derecho de petición fuera reparado; al respecto, es preciso reseñar la línea jurisprudencial relacionada al momento procesal en el cual se considera que los actos lesivos a los derechos de la parte accionante han cesado; así, la SCP 1773/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales, se ha dado contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado ha cesado, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: i) La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar (Desde la SC 0254/2001-R); ii) La decisión o acto, emanado de la autoridad pública o del particular, que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (Desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R y 0932/2003-R); y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado sin no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R)” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»
- Fragmento 18
- La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar
- CONFIRMAR