SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar

           Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que los ahora demandados, vulneraron el derecho de petición de la parte hoy accionante, por cuanto hicieron caso omiso a las cartas notariadas por las que se solicitó documentación relacionada a las licitaciones publicadas por COSETT Ltda. para la Edición de las Guías Telefónicas de la gestión 2015; requerimientos que no recibieron una respuesta formal y pronta, dado que si bien los demandados se pronunciaron al respecto, el 8 de enero de 2015, cuando el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., mediante nota cite G.G. 28/2015, dirigida a Rene Javier Caso Borda, dio respuesta a su solicitud de documentación sobre los Procesos de Licitación 02/2014 y 03/2014; denota por un lado, que la misma no fue dentro de un plazo razonable, y por otro, que lo hizo a consecuencia de la interposición de la presente acción, es decir, el mismo día en que se llevó a efecto la audiencia de amparo constitucional, lo cual no reparó la lesión provocada, más al contrario, confirmó la falta de diligencia y la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, toda vez que la oportunidad procesal para subsanar cualquier lesión a derechos y garantías debe ser con anterioridad a la citación a la parte demandada con la admisión de la acción; en el caso de examen, ésta fue citada con dicho actuado el 7 de enero del año señalado (fs. 60), llevándose a efecto la audiencia de amparo al día siguiente, por lo que no se puede considerar que el acto lesivo al derecho de petición fuera reparado; al respecto, es preciso reseñar la línea jurisprudencial relacionada al momento procesal en el cual se considera que los actos lesivos a los derechos de la parte accionante han cesado; así, la SCP 1773/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales, se ha dado contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado ha cesado, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: i) La oportunidad procesal para entender que han cesado los efectos del acto reclamado es hasta antes de ser notificado el demandado (autoridad o persona particular) con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha notificación debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción tutelar (Desde la SC 0254/2001-R); ii) La decisión o acto, emanado de la autoridad pública o del particular, que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (Desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R y 0932/2003-R); y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado sin no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R)” (las negrillas nos corresponden).