SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
a)
José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señalaron lo siguiente: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, porque es competencia de la justicia ordinaria, excepto en los presupuestos mencionados en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; y, de la revisión del memorial de esta acción no expresa ningún argumento que permita al Tribunal de garantías ingresar a revalorar la prueba; b) Ratifican los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 01/2015, donde aplicando la sana critica estableciendo que los nuevos elementos presentados por los imputados no desvirtuaron el riesgo procesal de obstaculización dispuesto en art. 235.1 del CPP; y, c) Resolvieron de acuerdo a la normativa procesal penal, sin haber vulnerado los derechos y garantías de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus resoluciones como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR