SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que en vigencia de su contrato en línea suscrito con la institución municipal puso en conocimiento mediante nota de 22 de abril de 2014, que se encontraba amparada con estabilidad laboral al contar con un hijo de un año y seis meses con capacidades distintas, situación que no fue considerada por la parte empleadora.

De los antecedentes del proceso se evidencia que la ahora accionante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, de los cuales desde la gestión 2011 al 2014 son contratos en línea (Conclusión II.4); asimismo, en vigencia del último contrato en línea (compútales desde el 10 de enero de 2014, por tres (3) meses y veintiún (21) días calendario), la accionante mediante nota de 22 de abril de 2014, puso en conocimiento del empleador que al tener a su cargo una persona con capacidades distintas (el cual viene a ser su hijo de aproximadamente un año y medio de edad), gozaba de estabilidad laboral (Conclusión II.2); sin embargo, de los antecedentes de la Conminatoria 009/2014 de 4 de septiembre, se colige que dicha nota no fue considerada por el Alcalde ahora demandado, puesto que la accionante se vio en la necesidad de acudir en agosto de ese año a la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, instancia que determinó que no corresponde exigir la reincorporación al no existir un contrato vigente a esa fecha (Conclusión II.3).

           Es así que en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la accionante desde la gestión 2011 viene suscribiendo sucesivos contratos de consultoría en línea, habiendo efectivamente hecho conocer dentro del último contrato suscrito que al contar con un hijo de un año y seis con capacidades distintas gozaría de estabilidad laboral reconocida por el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, cuyo art. 5.II, refiere que: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (fs. 7).

En ese contexto y considerando la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración, en el presente caso en el último contrato suscrito el 9 de enero de 2014, en su cláusula segunda se indica que la contratación se realiza en base al DS 0181 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en su cláusula cuarta, se acuerda que el objeto del contrato es para desarrollar las labores de Inspector V dependiente de la Dirección de Ingresos, y de manera expresa y categórica la cláusula décima segunda señala que no se reconoce relación de dependencia alguna con la entidad contratante.

Consecuentemente, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.

En ese sentido, la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto.