SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
Los casos de reconsideración requerirán dos tercios de votos
Consecuentemente, de la revisión del Estatuto Orgánico de la UNSXX, se advierte la previsión del recurso de reconsideración como un mecanismo para revertir las determinaciones asumidas por el Consejo Universitario; así en su art. 30, prevé que: “Las Resoluciones del Consejo Universitario, son tomadas por mayoría absoluta de sus miembros con voz y voto, es decir la mitad más uno de los concejales. Los casos de reconsideración requerirán dos tercios de votos” (el resaltado es nuestro); distinguiéndose de esta norma interna, que la reconsideración constituye en el medio de defensa frente a las determinaciones que se adopten en el seno del Consejo Universitario en función a su autonomía; por lo que el accionante, debió observar el citado mecanismo de impugnación previsto.
De lo analizado se puede evidenciar, que el accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no presentó su solicitud de reconsideración ante el Consejo Universitario de la referida Casa Superior de Estudios con relación a la Resolución 45/14, como medio de defensa para revertir la decisión de suspensión de su cargo, omisión que impide a éste Tribunal, ingresar al análisis del presente caso, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la imposibilidad de ingresar al análisis, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno en su oportunidad, y no lo hizo en plazo legal, tampoco utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en casos similares referidos al cuestionamiento de las decisiones emitidas por el Consejo Universitario, entendió que:“…los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional” (SCP 1359/2014 de 7 de julio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Los casos de reconsideración requerirán dos tercios de votos
- REVOCAR