SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
1)
Los accionantes se ratificaron en el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron: 1) Toda resolución declinatoria, tiene que estar debidamente fundamentada, lo que no realizó el Fiscal de Materia, puesto que solamente procedió apersonarse, anunciar el inicio de la investigación y en el mismo pidió declinatoria, sin una razonada argumentación; 2) Presentaron memorial de rechazo a la declinatoria, porque sus vidas estaban en peligro, además que escaparon de una muerte inminente, puesto que casi los incineraron vivos, tal como se probó en el muestrario fotográfico; 3) Se tiene que hacer una comparación entre la letra muerta del procedimiento penal y el derecho a la vida; 4) La Jueza demandada, teniendo conocimiento de nuestra oposición a la declinatoria de competencia, no se pronunció; más aún dictó el respectivo Auto, el cual impugnaron mediante recurso de apelación, y el mismo no fue tramitado vulnerando su derecho a la petición; 5) La autoridad demandada violó el principio fundamental del Juez natural, porque no ejerció una justicia imparcial, ya que debería haber atendido a las peticiones de ambas partes y no solamente a la solicitud de declinatoria del Ministerio Público; y, 6) Apenas los accionantes se acerquen a cualquier población aledaña a Colquechaca, Uncía, Macha o Pocoata; corren el riesgo de ser lincharlos, como ya lo intentaron hacer anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad».
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. El derecho de impugnación
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR