SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
i)
Gladys Aida Romero Taca, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en el informe escrito que cursa de fs. 96 a 97 vta., señaló: i) A petición directa de inicio de investigación y declinatoria de competencia en razón de territorio, formulada por Antonio Said Leniz Rodríguez Fiscal de Materia como director de la investigación consideró que al haberse suscitado los hechos denunciados en la localidad de Pocoata y estar en ese lugar las pruebas, debía sustanciarse el proceso ante el Juez de Colquechaca, por lo que mediante Auto de 25 de noviembre de 2014, declinó competencia al Juzgado citado, tomando en cuenta el informe policial adjunto por el Fiscal, donde se evidencia que el domicilio real de los accionantes, es en la población de Llallagua; ii) Se declinó competencia en razón de territorio, por la documentación adjunta y en estricta sujeción del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la jurisdicción y competencia de los juzgadores bajo sanción de nulidad; iii) No vulneró el derecho a la petición de los accionantes, pues el memorial de denegatoria, fue tomado en cuenta como simple petición y no como una excepción o incidente, por lo que consideró que debía estarse a lo resuelto; es decir, a la declinatoria de competencia; iv) La impugnación contra ésta fue interpuesta por los mismos el 3 de diciembre de igual año, la cual no fue respondida, sino hasta la reiteración de la apelación de 10 del señalado mes y año, con providencia del 12 del referido año, previo informe de Secretaria, pues hubo una retención indebida por parte del auxiliar de su despacho, situación que fue sancionada conforme a normas internas; y, v) Los accionantes tienen la vía expedita para cuestionar la competencia, debiendo dirigirse al Juez de Colquechaca, máxime si el Auto de declinatoria, no resuelve el fondo del proceso, ni corta ningún tramite ulterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad».
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. El derecho de impugnación
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR