SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2014, en la localidad de Pocoata, se tenía que llevar a cabo una audiencia de inspección y reconstrucción en el proceso penal por el supuesto delito de asesinato que se sigue en su contra, suspendiéndose la misma por inasistencia de sus abogados; a cuya consecuencia, a la cabeza de Andrés Jalacori Mamani y otros, convertidos en una turba, ingresaron violentamente a las dependencias donde tenía que llevar a cabo el actuado, percatándose que tenían la intención de lincharlos, ingresaron a la celda del lugar para resguardarse. Sin embargo, el antes mencionado dentro del calabozo utilizó botellas descartables que contenían gasolina, roció a Orlando Ojeda Cruz, para que Silveria Bustos le encienda fuego, siendo socorrido por Favián Ojeda Cruz y Aurelio Paco, logrando extinguir las llamas; posteriormente procedieron agredirlos físicamente con objetos contundentes, propinándoles puñetes, patadas, gritando: “mantenlos a esos asesinos” (sic), consiguieron sacarlos de la Comisaria para conducirlos a la plaza del pueblo, llegando a golpearlos y quemarlos al extremo de dejarlos agonizantes, continuando con las torturas hasta las horas 05:00 de la madrugada del día siguiente, momento en que la Policía de Llallagua logró rescatarlos y trasladarlos a la clínica “GESBA” de la ciudad de Potosí.
Por estos hechos, Silvia Marcani Huaylla, María Antonia Martínez Cazorla y María Jancko Flores, esposas de los agredidos, sentaron denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Potosí, contra Andrés Jalacori Mamani, Patricio Jalacori, Grover Jalacori y otros. Recibido el caso por Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia de turno, el 23 de noviembre de 2014, informó del inicio de la investigación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, en el mismo requerimiento solicitó se disponga la declinatoria de jurisdicción en razón de territorio y remisión del expediente al “Juez de la provincia Rafael Bustillos” (sic), cuyo asiento se encuentra en la localidad de Colquechaca; por lo que el 24 del mismo mes y año, se apersonaron ante la citada Jueza, pidiendo se deniegue el trámite de declinatoria, empero, mediante Auto de 25 de igual mes y año, declinó competencia en razón de territorio, disposición que apelaron antes de quedar ejecutoriada, sin embargo, la Jueza demandada ya había remitido el cuaderno procesal, sin resolver la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad».
- Consecuentemente, para que dicha justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. El derecho de impugnación
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR