SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto ilícito de fabricación, comercio o tenencia de sustancias controladas, el Tribunal Cuarto de Sentencia dictó la Resolución 56/2013 de 22 de mayo, declarando extinguida la acción penal a su favor, por vencimiento del término máximo de duración del proceso penal, dado que habrían transcurrido cuatro años, once meses y veintiún días desde que se inició el mismo; asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y el archivo de obrados; apelada dicha determinación por la parte acusadora, el Tribunal de alzada emitió la Resolución “775” (sic) de 30 de abril de 2014, disponiendo la nulidad del auto apelado, sin argumento valedero ni fundamento legal, al indicar que los señalamientos de audiencia fuera del término no es pérdida de competencia sino sólo responsabilidad administrativa y que la dilación es atribuible al Órgano Judicial y no al Ministerio Público, además que, debió realizarse una auditoria jurídica sobre el cómputo del plazo establecido en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), descontando las vacaciones judiciales y días inhábiles, y finalmente indicó que, la parte acusadora no habría sido notificada con la resolución que extinguió la acción penal, fundamentos que considera superficiales, por cuanto la Resolución que depuso la extinción de la acción estuvo debidamente fundamentada, toda vez que habrían transcurrido casi cinco año desde que se inició el proceso penal, aplicándose adecuadamente lo establecido en el art. 133 del CPP, y que las dilaciones fueron atribuibles al Órgano Judicial y al Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- “improcedencia”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto