SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Aguilar Calla, por el supuesto ilícito de fabricación de sustancias controladas, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dictó la Resolución 56/2013 de 22 de mayo, por la cual dispuso de oficio declarar extinguida la acción penal por vencimiento del término máximo de duración del proceso penal en favor del accionante, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuesta y el archivo de obrados; determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público; a su turno, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 77 de 30 de abril de 2014, revocando la Resolución apelada; el accionante considera que dicha determinación transgrede su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución emitida por el inferior en grado, fue debidamente fundamentada y se aplicó adecuadamente lo establecido en el art. 133 del CPP, dado que desde el inicio de la causa habrían transcurrido cuatro años, once meses y veintiún días, y las dilaciones del proceso fueron atribuibles al órgano judicial y al Ministerio Público.
El Tribunal de garantías declaró “improcedente” la acción planteada, fundamentando que el accionante fue notificado con el Auto de Vista cuestionado, el 23 de junio de 2014, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de diciembre del mismo año, a horas 13:01 como se acredita por el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de garantías, de donde se advierte que transcurrieron seis meses y un día; por lo que, la presente acción fue formulada fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estando vencido el plazo de inmediatez, evidenciándose que el referido Auto Supremo es el último actuado supuestamente vulneratorio de los derechos y garantías alegadas como infringidas; al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señaló: “…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional…” (SCP 0040/2012); en ese sentido, correspondía al accionante, al considerar afectados sus derechos, acudir en ese plazo legal, por lo que al no haberlo hecho, precluyó su derecho de activar la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por inobservancia del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- “improcedencia”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto