SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2015-S3

Fecha: 08-Jul-2015

1)

Erika Rocio Araoz Rioja Asesora Legal del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro en representación de Ronald Linarez Villagómez, Director de dicho Centro, en audiencia refirió que: 1) Señalando otros casos en los cuales el ahora accionante fue pasible de una sanción disciplinaria, resaltó que no se encuentra procesado indebidamente; 2) Conforme al art. 123 de la LEPS, se llevó adelante la audiencia, sin el hecho de que el ahora accionante se encuentra en celdas de aislamiento sea una sanción anticipada sino una medida preventiva, donde el accionante está en todo su derecho de presentar recurso de apelación ante la autoridad competente antes de activar la jurisdicción constitucional; y, 3) Conforme el art. 122 de la misma Ley, señaló que el Director del Centro Penitenciario tiene la competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida la aplicación de la misma o sustituirlas en su caso por otras más leves en función a las diferentes circunstancias, por ello el Director como responsable de la seguridad interna y externa de todo el recinto carcelario tiene la obligación de velar tanto por la vida e integridad física de todos quienes son privados de libertad e incluso del personal policial, por cuanto el accionante con su actitud puso en riesgo al personal del régimen penitenciario.

El accionante a través de su representante alegó que en su calidad de interno en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, fue objeto de los siguientes actos ilegales por parte de la autoridad demandada: 1) Al emitir la Resolución de sanción disciplinaria 259/214, no se realizó audiencia conforme lo previsto por el art. 123 de la LEPS, procediendo a ejecutar dicha Resolución, sin darle la oportunidad de recurrir y sin que ésta sea ejecutoriada; y, 2) Al ser amenazado, su vida se encuentra en peligro.

De lo expresado se tiene que efectivamente la Resolución de sanción disciplinaria 259/14, emitida por Ronald Linarez Villagomez, Director del Recinto penitenciario de “San Pedro” de Oruro, fue notificada al ahora accionante, el 12 de noviembre de 2014 a horas 18:00; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se advierte la existencia de apelación alguna a la supuesta Resolución ilegal.

En ese sentido y conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, se establece que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los hechos que consideran ilegales, en principio debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal; dicho de otra manera, ante la Resolución de sanción disciplinaria 259/14 emitida por el demandado, debió interponer recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 123 de la LEPS, que establece: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…”, pues al no hacerlo se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la denuncia que su vida se encuentra en peligro en virtud a las supuestas amenazas sufridas por parte de la autoridad demandada, en razón a la exigencia de dicha autoridad de que el accionante cuente todo lo que sabe sino permanecería en régimen cerrado y otras amenazas que en su memorial de interposición de la presente acción de defensa indicó que haría conocer en audiencia, se evidencia que el ahora accionante no las precisó tampoco acreditó la existencia y gravedad de las mismas ni indicó de qué manera se constituyen como intimidación a su derecho a la vida; en este contexto se advierte que el hecho de encontrarse como interno en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, provoca que el mismo deba denunciar dichos aspectos al Juez de Ejecución Penal que es la autoridad llamada a realizar las gestiones pertinentes a efectos de atender y disponer las medidas necesarias con el objeto de precautelar su derecho a la vida, ello en atención a que el Juez referido tiene una relación de inmediación directa con el accionante y tiene acceso a las pruebas que eventualmente podrían fundamentar su denuncia e incluso cuenta con las facultades para ejercer el control jurisdiccional velando por los derechos y garantías del interno.