SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S1

                                      Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  10199-2015-21-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/15 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Quispe Pérez en representación sin mandato de Alberto Cutili Machaca contra José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, se habrían cometido varias irregularidades; puesto que, anteriormente ya presentó una acción de libertad contra el Juez “1ro de INSTRUCCIÓN MIXTO CUATELAR DEL CENTRO INTEGRADO DEL PLAN 3000” (sic) quien al igual que en el presente caso sobrepaso con el tiempo estipulado por ley para remitir el expediente; siendo que, a raíz de la acción citada, llegó a sortearse el 27 de enero de 2015, encontrándose el proceso en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de veinte días, y el titular de dicho Tribunal no radicó la causa. Por lo que, la autoridad demandada al no haber dictado la resolución de radicatoria, estaría generando un estado de indefensión y una detención preventiva arbitraria, ilegal e indebida.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estimó lesionados los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela de la presente acción de libertad y se declare procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en acta cursante a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Habiendo sido legalmente notificadas las partes, según consta en las diligencias cursantes de fs. 6 a 7, no se presentaron a la audiencia pública de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Emerson Figueroa Morales, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa a      fs. 10 y vta., refirió que la causa se encuentra radicada con Auto de apertura de juicio oral desde el 28 de enero de 2015, y que el imputado no solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva o salidas alternativas ante su Tribunal, sino ante el “Juzgado de Instrucción que llevaba el presente caso” (sic); por lo que, al percatarse de tal situación señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de marzo del indicado año, concluyendo que no se conceda la tutela solicitada por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/15 de 25 de febrero de 2015, cursante de     fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) “…el Recurso Constitucional de Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro…” (sic); b) El accionante se encuentra detenido e imputado por el Ministerio Público a denuncia de Lando Morales Guzmán, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 271 y 332.2 del Código Penal (CP), señalando la audiencia del juicio oral para el 16 de marzo de 2015, además de estar previsto dicho acto procesal de oficio, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva el 4 del mismo mes y año; c) De lo analizado no se consideró que Alberto Cutili Machaca esté en estado de indefensión, o que se hayan vulnerado sus garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y los principios de celeridad y seguridad jurídica, que esté generando un estado arbitrario de detención preventiva; d) Al transcurrir el término, existe la probabilidad de que todo imputado pueda haber obtenido su libertad bajo medidas procesales, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, existe señalamiento de audiencia para considerar y resolver la detención preventiva solicitada por el imputado dentro de los plazos procesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; y, e) Al despachar los asuntos puestos en su conocimiento sin dilaciones indebidas, cumplió con los plazos procesales, en ese entendimiento habría vulneración al derecho a la libertad cuando exista demora o dilación indebida en las resoluciones y peticiones de las partes, lo que no se evidencio en el presente caso.       

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de apertura de juicio oral, de 28 de enero de 2015, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Alberto Cutili Machaca y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, se señaló audiencia para el 16 de marzo de ese mismo año (fs. 12 y vta.).

II.2.  Informe de 25 de febrero de 2015, expedido por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia Penal “y Sustancias Controladas” del departamento de Santa Cruz, mediante el cual informa que el 27 de enero de 2015 a horas 17:25, fue recepcionada la causa seguida contra el hoy accionante y otros (fs. 13).        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante estima lesionados los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y de otros, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, ulteriormente el expediente fue sorteado para continuar con el juicio oral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez hoy demandado, al que se le remitió el expediente; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habría radicado la causa dentro de su despacho, habiendo transcurrido más de veinte días, hecho que, causó una dilación en el juicio oral.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         Al respecto, la SCP 0186/2015-S1 de 26 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0054/2012 de 9 de abril, estableció lo siguiente: “’La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

         El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’”.

III.2.  Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, refiriendo a la: “La SCP 0037/2012, manifestó lo siguiente: ‘…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

         Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”(las negrillas son agregadas).

III.3.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 0458/2015-S1 de 12 de mayo, al respecto señaló que: “Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se produzcan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas, la violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios eficaces que el ordenamiento procesal penal aconseja, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

         Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, señaló lo siguiente: ‘…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante’ (así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero).

         Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre señaló: ‘El  debido proceso  se  integra  de  diferentes  elementos  entre  los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

         Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física’” (las negrillas son nuestras).

III.4.Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otro, una vez realizada la audiencia conclusiva, fue sorteada la causa el 27 de enero de 2015, remitiéndose a la autoridad demandada, sin que hubiera radicado la misma en su despacho hasta la fecha.

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referir que la acción de libertad es un medio de protección idóneo en casos de que se encuentren vulnerados los derechos a la libertad, locomoción, siendo también un medio de protección para los supuestos de persecuciones, apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, llegando a proteger de la misma manera el derecho a la vida, cuando éste se encuentre en peligro; asimismo, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, al debido proceso no abarca a todas las formas de su lesión, sino queda reservada para los casos en que dicha vulneración se halle relacionada de manera directa con la libertad física y exista además evidente indefensión absoluta.

En ese contexto, es necesario determinar si corresponde o no la activación de la acción de libertad respecto a la vulneración al debido proceso que alega el impetrante de tutela; del análisis de los actuados remitidos a este Tribunal, es evidente que el reclamo se halla vinculado a una supuesta dilación en la radicatoria de la causa ante el Tribunal de juicio oral; al respecto, tomando en cuenta que dicho acto procesal tiene por objeto aperturar la fase de juicio oral, fase del proceso penal que, tiene por finalidad determinar la absolución o culpabilidad del accionante; sin embargo, no se halla relacionada de manera directa a la libertad; siendo además que la detención preventiva de Alberto Cutili Machaca, fue establecida a raíz de una medida cautelar en una etapa procesal anterior a la etapa de juicio oral, por lo que no se halla conexa con algún acto vulneratorio efectuado por la autoridad demandada.

En cuanto a la existencia de indefensión absoluta, que podría dar lugar a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, se tiene que el mismo se halla tramitándose en conocimiento de Alberto Cutili Machaca, quien viene haciendo uso de los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, realizando peticiones como la efectuada por memorial de 2 de diciembre de 2014, en cuyo conocimiento el Juez de Instrucción Mixto del Centro Integrado del Plan Tres mil, dispuso la remisión de la causa para sorteo por decreto de 2 de febrero de 2015, tal como se puede evidenciar del informe del 25 del mismo mes y año, suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto de Sentencia Penal “y Sustancias Controladas” del departamento de Santa Cruz; asimismo, se tiene que se halla aperturada la etapa de juicio oral, conforme se tiene del Auto de apertura de 28 de enero del mismo año, en la cual el accionante podrá hacer uso de los recursos que la ley le faculta.

Consiguientemente, se advierte que no existe vulneración al debido proceso relacionada de manera directa a la libertad ni indefensión absoluta de  Alberto Cutili Machaca; razón por la que, no es posible la activación de la presente acción de libertad, respecto al citado derecho.

En cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa, debemos referir que conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa, no se halla dentro de los supuestos que activan la acción de libertad, siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para la tutela de este derecho; por lo que, no es posible a éste Tribunal ingresar a considerar la vulneración del derecho alegado.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela que brinda esta acción tutelar, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/15 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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