SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otro, una vez realizada la audiencia conclusiva, fue sorteada la causa el 27 de enero de 2015, remitiéndose a la autoridad demandada, sin que hubiera radicado la misma en su despacho hasta la fecha.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debemos referir que la acción de libertad es un medio de protección idóneo en casos de que se encuentren vulnerados los derechos a la libertad, locomoción, siendo también un medio de protección para los supuestos de persecuciones, apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, llegando a proteger de la misma manera el derecho a la vida, cuando éste se encuentre en peligro; asimismo, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, al debido proceso no abarca a todas las formas de su lesión, sino queda reservada para los casos en que dicha vulneración se halle relacionada de manera directa con la libertad física y exista además evidente indefensión absoluta.
En ese contexto, es necesario determinar si corresponde o no la activación de la acción de libertad respecto a la vulneración al debido proceso que alega el impetrante de tutela; del análisis de los actuados remitidos a este Tribunal, es evidente que el reclamo se halla vinculado a una supuesta dilación en la radicatoria de la causa ante el Tribunal de juicio oral; al respecto, tomando en cuenta que dicho acto procesal tiene por objeto aperturar la fase de juicio oral, fase del proceso penal que, tiene por finalidad determinar la absolución o culpabilidad del accionante; sin embargo, no se halla relacionada de manera directa a la libertad; siendo además que la detención preventiva de Alberto Cutili Machaca, fue establecida a raíz de una medida cautelar en una etapa procesal anterior a la etapa de juicio oral, por lo que no se halla conexa con algún acto vulneratorio efectuado por la autoridad demandada.
En cuanto a la existencia de indefensión absoluta, que podría dar lugar a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, se tiene que el mismo se halla tramitándose en conocimiento de Alberto Cutili Machaca, quien viene haciendo uso de los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, realizando peticiones como la efectuada por memorial de 2 de diciembre de 2014, en cuyo conocimiento el Juez de Instrucción Mixto del Centro Integrado del Plan Tres mil, dispuso la remisión de la causa para sorteo por decreto de 2 de febrero de 2015, tal como se puede evidenciar del informe del 25 del mismo mes y año, suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto de Sentencia Penal “y Sustancias Controladas” del departamento de Santa Cruz; asimismo, se tiene que se halla aperturada la etapa de juicio oral, conforme se tiene del Auto de apertura de 28 de enero del mismo año, en la cual el accionante podrá hacer uso de los recursos que la ley le faculta.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa, debemos referir que conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa, no se halla dentro de los supuestos que activan la acción de libertad, siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para la tutela de este derecho; por lo que, no es posible a éste Tribunal ingresar a considerar la vulneración del derecho alegado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- III.3.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante
- en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 15