SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2015-S3

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Mixta de Instrucción de Roboré del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- se ratificó en su disposición que autorizó y ordenó el traslado de sus personas de la carceleta de San José de Chiquitos al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de ese departamento, ante dicha determinación interpusieron acción de libertad correctiva contra la mencionada autoridad, misma que fue concedida por el Tribunal de garantías, instruyendo que en el término de veinticuatro horas, la Jueza demandada emita un nuevo Auto disponiendo el traslado de los imputados del referido Centro de Rehabilitación a la carceleta de San José de Chiquitos, actuación que fue cumplida después de dos semanas de dilación.

Posteriormente, la autoridad demandada mediante oficio hizo conocer al Gobernador de la carceleta de San José de Chiquitos, el traslado de sus personas a la de “Bahía” de Puerto Suárez con la única fundamentación que los imputados estén a disposición del Tribunal de Sentencia Penal para juicio oral; dicha providencia de ningún modo fue fundamentada o motivada con relación a su traslado, ya que fue dictada de forma escueta y ultra petita, disponiendo nuevamente un traslado ilegal, esta vez a la carceleta de “Bahía” -situada a más de 360 km de San José de Chiquitos- desconociendo el procedimiento penal y apartándose de los márgenes de razonabilidad, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Con las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se eliminó la audiencia conclusiva, disponiendo conforme a lo previsto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a la presentación de una acusación corresponde remitir -en el plazo de veinticuatro horas- los antecedentes al tribunal de sentencia penal con asiento judicial más cercano, y de acuerdo a lo señalado por el art. 340 del CPP, esa instancia deberá notificar a las partes con la acusación y en caso de vencimiento del plazo previsto por ley, dicho tribunal dictará auto de apertura de juicio oral donde se establecerá la fecha de su realización, ordenando llevar a los imputados a su presencia en el día y horas indicados.

Además, la autoridad demandada a momento de disponer su traslado ilegal, carecía de competencia, puesto que la misma fecha remitió actuados al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez y por ende, estaba prohibida de realizar actos procesales que desemboquen en el agravio de la situación jurídica de los imputados.

De acuerdo a la SC 0170/2010 de 17 de mayo, y conforme el art. 236 inc. 4) del CPP, el auto de detención preventiva deberá ser dictado por el Juez o Tribunal del proceso y contendrá entre otros requisitos el lugar de cumplimiento de la medida, en concordancia con el art. 237 de la citada norma, en sentido que, los detenidos preventivos serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los utilizados para los condenados o al menos en secciones separadas de estos últimos, concluyendo que: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso” (sic), ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Con dicha providencia se estaría agravando aún más su situación jurídica, en razón a las distancias considerables que tendrían que recorrer con el fin de gestionar algún trámite y preparar adecuadamente su defensa en juicio oral, más aún si se acreditó que sus personas y sus familias radican en San José de Chiquitos, pues un eventual traslado forzaría la separación familiar de forma inminente.