SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
MACARIO HEREDIA BASTOS y MIGUEL ANGEL BONIFACIO RODRIGUEZ
Al respecto y de la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza demandada mediante Auto 118/14 de 1 de octubre de 2014, dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes- en la carceleta de San José de Chiquitos; posteriormente, la misma autoridad mediante oficio 009/2015 de 15 de enero, dispuso que: “…ha ordenado mediante providencia de fecha 13 de enero de 2015, (…) el traslado de los imputados MACARIO HEREDIA BASTOS y MIGUEL ANGEL BONIFACIO RODRIGUEZ a la carceleta de 'Bahía' de la Localidad de Puerto Suárez, a efecto de estar a disposición del Tribunal de Sentencia, para la instauración del Juicio Oral” (sic).
Ahora bien, como se tiene anotado líneas arriba, es justamente el oficio 009/2015, el que los accionantes consideran vulneratorio de sus derechos; al respecto esta Sala encuentra conveniente recordar que la acción de libertad correctiva procede en atención al traslado ilegal de un penal a otro de un detenido preventivo o de un condenado (Fundamento Jurídico III.1.); partiendo de dicho entendimiento, en el caso de autos se tiene que la Jueza demandada dispuso el traslado de los detenidos -ahora accionantes- de la carceleta de San José de Chiquitos a la de “Bahía”, a efectos de “estar a disposición del Tribunal de Sentencia, para la instauración del Juicio Oral” (sic).
Por lo referido, esta Sala se encuentra impelida a reprochar que tal determinación fue asumida con una simple providencia; siendo que, la autoridad demandada debió emitir una Resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional en observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, tal como lo establece el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
A partir de lo señalado y de la lectura de tal providencia, se evidencia que el único argumento utilizado por la Jueza de la causa para disponer el traslado de los accionantes es el siguiente: “…estar a disposición del Tribunal de Sentencia, para la instauración del Juicio Oral” (sic); mismo que resulta irrazonable; pues, como la propia autoridad demandada indicó en su informe, el expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal un día después de emitirse dicha providencia; es decir, ni siquiera se tenía un señalamiento de audiencia.
A más de lo anterior, será el propio Tribunal de Sentencia Penal -donde se radique la causa-, la instancia que disponga las medidas pertinentes para la concurrencia de los hoy accionantes a cada una de las audiencias que sean fijadas, quienes deberán permanecer en el lugar que mediante Auto 118/14, dispuso su detención preventiva. De ahí que, el oficio 009/2015, por el que la autoridad demandada dispuso el traslado de los ahora accionantes a la carceleta de “Bahía” de Puerto Suárez, agrava la condición de detenidos de éstos, aspecto que impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada.