SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S2

Fecha: 18-Jul-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 091/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Tanto los arts. 128 como el 129 de la CPE, establecen los requisitos y presupuestos para que el Tribunal de garantías analice la problemática planteada por Benjamina Canaviri de Condori, quien fue designada por memorándum DCH-A139/14 de 17 de marzo de 2014, en el puesto de Jefe de la Unidad de Protección a la Persona con Discapacidad, dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales, en virtud a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, firmada por el Director de Capital Humano del Municipio de El Alto; ii) Por memorándum E-1308070101 de 2 de abril de 2014, agradecieron las funciones de la accionante, debiendo hacer entrega bajo inventario de toda la documentación a su cargo al inmediato superior y a la Unidad de Activos Fijos, lo que ha generado que el CONALPEDIS, dirija nota al Alcalde, Edgar Hermógenes Patana Ticona, señalando respete la normativa relativa a la Ley General para Personas con Discapacidad, que establece que el Estado Plurinacional garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres o tutores de hijos con estas deficiencias, mientras no exista causales establecidas que justifiquen ese despido; iii) Por nota dirigida a Miguel Orlando Ponce Monzón, de 24 de junio de 2014, del Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, con relación al caso de queja planteada por Benjamina Canaviri de Condori, manifiesta en su parte final “…por otra parte cabe resaltar que en caso de considerar afectados sus derechos y garantías constitucionales la interesada puede interponer las acciones que en ese ámbito correspondan tomando en cuenta la inmediatez de los derechos tutelados…” (sic); iv) Al emitirse el memorándum de agradecimiento de servicios se da una ruptura laboral que de acuerdo a las disposiciones en materia laboral, la accionante pudo haber denunciado ante la autoridad competente, para no sólo reclamar o quejarse, sino para ejercer las acciones legales que le permitan proteger sus derechos y garantías sociales; v) Existe un proceso administrativo que la misma ley le franquea para activar esos mecanismos administrativos, como ser el derecho al reclamo, la revocatoria, el recurso jerárquico y otros a objeto de que pueda restablecer sus derechos, toda vez que la decisión asumida por el Director de Capital Humano codemandado, no ha sido ejercida bajo el control jerárquico que tiene el Municipio de El Alto, pues es necesario que autoridades superiores al Director de Capital Humano, tengan conocimiento y puedan pronunciarse si tal decisión es correcta o no; y, vi) Con relación al “principio de subsidiariedad”, al no recurrir a los recursos ordinarios o administrativos y en el caso de haberse utilizado los mismos, éstos deberán ser agotados dentro de ese proceso por vía legal, sea judicial o administrativa, por lo que no es posible que la accionante quiera suplir por esta vía constitucional y obtener un resultado, sin haber agotado la vía ordinaria que ha sido activada por la misma, por lo que el caso se encuentra en la línea establecida al respecto por la “SC 1337/2003 de 15 de septiembre”, agotado los mecanismos administrativos.