SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
1)
Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 81 a 82, refirió que: 1) Dentro del proceso se señalaron y realizaron todas las audiencias de cesación a la detención preventiva, si bien la norma señala el trámite de los recursos incidentales, los arts. 50 al 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), también indican que las partes deben asistir al juzgado a efectos de hacer la verificación y seguimiento de su causa, lo que no ocurrió en el caso cuando el abogado de la partes sabía de los recursos planteados por su antecesora y los padres de los imputados no se apersonaron para averiguar ni realizar ningún seguimiento; 2) La defensa de los imputados por memorial de 28 de noviembre de 2014, desistió del recurso de alzada quien a tiempo de asumir defensa por los mencionados adolescentes y teniendo conocimiento del estado de la causa debió continuar con la tramitación de ambos recursos hasta su resultado, es decir que desde la fecha de desistimiento hasta la presentación de la acción de libertad de 8 de enero de 2015, transcurrieron cuarenta días, tiempo en el que se hubiera resuelto el recurso planteado, reiterando que la defensa técnica desistió de los dos recursos interpuestos y no tramitados por la parte interesada; 3) El representante del Ministerio Público, el 24 de diciembre de 2014, presentó Resolución conclusiva de acusación formal contra los accionantes siendo decretado el 29 del mismo mes y año, a efecto de notificar a los acusados quienes a la fecha -9 de enero de 2015- no fueron notificados; 4) No es su función menos su deber hacer las notificaciones de las partes, así como tampoco las funciones de los auxiliares con la remisión de cuadernos y fotocopias legalizadas cuando se formulan apelaciones, siendo que se pronunció en todas las actuaciones judiciales dentro los plazos determinados; y, 5) Las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas siempre y cuando concurran nuevos elementos que hagan variar los argumentos por las que fueron aplicadas, lo que no ocurrió en el presente caso.
El representante por los menores accionantes denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que dentro del proceso penal seguido contra los referidos, la Jueza ahora demandada determinó su detención preventiva, razón por la cual presentaron solicitudes de cesación a la misma, las cuales fueron negadas por la autoridad jurisdiccional demandada; al respecto, los privados de libertad -ahora accionantes- denuncian que: 1) La autoridad demandada incurrió en dilación al efectuar el trámite del recurso de apelación contra las Resoluciones 243/14 y 270/14, y pese a haberse diligenciado las notificaciones ésta no remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, habiendo pasado cincuenta y seis días desde la presentación de la última impugnación, incumpliendo lo establecido por el art. 405 del CPP; por lo que, ante dicha retardación la defensa desistió del recurso; y, 2) Se encuentran detenidos por ciento cuarenta y seis días, cuando el art. 233 del CNNA de 1999, determina que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días.
A objeto de resolver las problemáticas planteadas, corresponde señalar en primera instancia, que de acuerdo a la revisión de los antecedentes, las Resoluciones 243/14 y 270/14, (Conclusiones II.1 y II.2) que rechazaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva, fueron apeladas pidiendo se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia sobre la falta de celeridad en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, que desde la presentación de la impugnación al 27 de noviembre de 2014, habrían transcurrido cincuenta y seis días, esta Sala evidencia que esta dilación fue la que obligó a los accionantes a retirar las impugnaciones presentadas en su momento (Conclusión II.3), en la medida en la que dicha retardación fue la que influyó directamente en la falta de la resolución de la situación jurídica de los menores hoy accionantes.
En ese sentido, queda claro que el recurso ordinario que en su momento la parte accionante planteó y posteriormente desistió, se convirtió en inidóneo por los motivos expuestos en el párrafo que antecede; de ahí que, esta Sala se encuentra habilitada para conocer el fondo de la denuncia presentada que, en los hechos, se refiere a la falta de consideración del art. 233 del CNNA de 1999.
Ahora bien, el referido artículo, determina que: “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”; de tal disposición, surge el deber de la autoridad jurisdiccional de -transcurrido el plazo establecido por la norma- reanalizar la situación jurídica de todo menor que se encuentre con la medida cautelar de la detención preventiva, que en el caso concreto no ocurrió; a más de lo anterior, la autoridad demandada excusa tal omisión en el sentido que fue la parte imputada la que no obró con diligencia; es decir, justifica su omisivo actuar descargando tal responsabilidad en la parte imputada; hecho que devela una vulneración del derecho al debido proceso de los menores hoy accionantes vinculado con el derecho a la libertad de los mismos, en la medida en la que con tal disposición normativa la autoridad demandada se encontraba obligada a reevaluar la situación jurídica de los menores imputados, motivo que impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada emita resolución en consideración de la normativa extrañada, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares la situación jurídica de los accionantes sea diferente.