SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S3

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 20 de agosto de 2014, la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- por Resolución 217/14 determinó la detención preventiva de los accionantes, aclarando en su punto cuarto que la medida será asumida en cuanto dure la investigación, cuando el art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, establece que la detención no puede durar más de cuarenta y cinco días.  

Asimismo indicó que, los accionantes solicitaron en cuatro oportunidades cesación a su detención preventiva, enervando cada uno de los argumentos que motivaron dicha decisión, así en las dos últimas audiencias se tiene que, en la primera de 29 de septiembre de “2009” -siendo lo correcto 2014- a solicitud de dos de los menores, por Resolución 243/14, se determinó su rechazo, por lo que presentaron recurso de apelación el 2 de octubre de 2014; y, en la segunda de 6 de octubre de 2014, planteada por los otros dos menores, fue rechazada por Resolución 270/14, dando lugar a la interposición del recurso de apelación el 9 de igual mes y año.

Los recursos fueron notificados a las partes el 28 de octubre de 2014, es decir después de veintiséis días, la cual hasta el 27 de noviembre de ese año, no se remitió al Tribunal de alzada habiendo ya transcurrido treinta días, desde su notificación, y cincuenta y seis desde la interposición del recurso, motivo por el cual desistieron del recurso e interpusieron una nueva solicitud de cesación de la detención en la misma fecha, siendo evidente que la autoridad demandada incumplió el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose la retardación de justicia conforme el art. 135 del mismo cuerpo legal.

Concluyó manifestando que a la fecha de la presentación de la acción de libertad ya transcurrieron ciento cuarenta y seis días, cuando el art. 233 del CNNA de 1999, determina que la detención de menores de edad no puede ser más de cuarenta y cinco días, por lo que corresponde la cesación a la detención preventiva.